Capítulo VII: Turismo |
| En esta sección ... |
- 3.7.1 Sección 1ª: Generalides
- 3.7.2 Sección 2ª: Amplación de Núcleos Turísticos e Implantación de Complejos Turísticos
- 3.7.3 Sección 3ª: Sectorización de los Suelos Urbanizables Turísticos
- 3.7.4 Sección 4ª: Directrices para la Ordenación de las Áreas Urbanas Turísticas Nuevas
- 3.7.5 Sección 5ª: Condiciones de los Establecimientos Turísticos
- 3.7.6 Sección 6ª: Ordenación de las Áreas Urbanas Turísticas Existentes
- 3.7.7 Sección 7ª: Directrices de Coordinación de Política Turística Insular
- 3.7.8 Sección 8ª: Directrices sobre contenido del Plan Territorial Especial de Ordenación del Turismo
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Capítulo
7: Turismo
SECCIÓN 4ª: DIRECTRICES
PARA LA ORDENACIÓN DE LAS ÁREAS URBANAS TURÍSTICAS
NUEVAS
3.7.4.1. Objeto, alcance
y aplicación de las directrices para la ordenación
de las áreas urbanas turísticas nuevas
1-E Es objeto de esta sección
establecer los parámetros mínimos
que han de garantizar la calidad de las nuevas urbanizaciones turísticas.
Con este fin se establecen disposiciones acerca de las siguientes
cuestiones:
- Determinación de la capacidad y ocupación máximas
- Condiciones sobre admisibilidad y compatibilidad de los usos
- Estándares mínimos de espacios libres, dotaciones
y equipamientos
2-E Se establecen también
directrices que han de regir la ordenación
de las áreas urbanas turísticas nuevas, y que afectan
a los siguientes temas:
- Ordenación y diseño de los espacios libres públicos
- Diseño de la red viaria
- Ubicación y diseño de dotaciones públicas
y equipamientos
- Dotación de aparcamientos
- Diseño y dimensionamiento de servicios y infraestructuras
- Ejecución y mantenimiento de la urbanización
3-D Los parámetros y directrices
que se establecen en esta sección serán de aplicación:
- A todos los planeamientos que tengan por objeto el
desarrollo de áreas urbanas turísticas
que no se encuentren definitivamente aprobados a la fecha de aprobación
definitiva del PIOT.
- A los Proyectos de Actuación Territorial que
desarrollen complejos turísticos en suelo rústico,
que deberán cumplir las condiciones de ordenación
incluidas en esta sección que puedan ser susceptibles de
aplicación según las características del
proyecto.
- Las normas de esta sección serán un referente
para la ordenación de las áreas urbanas turísticas
consolidadas en cuanto marcan un óptimo de hacia el
que éstas últimas deben tender.
3.7.4.2. Capacidad y
ocupación máximas de las áreas y actuaciones
turísticas de nuevo desarrollo
1-D La capacidad máxima
alojativa de un área será el producto de
la densidad bruta que le corresponda, según el ámbito
de referencia turístico y el tipo de actuación a desarrollar,
por su superficie total, entendiendo como tal toda la vinculada
a la actuación, vaya a ocuparse por establecimientos turísticos,
otros usos compatibles o áreas libres, excluidas las superficies
no computables a tales efectos. La capacidad de un área concreta
podrá resultar inferior a la capacidad máxima alojativa
de la zona en que se ubique, como consecuencia de la aplicación
de otras condiciones de ordenación
2-D En las áreas donde
se admitan usos residenciales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo siguiente, las plazas resultantes de tal admisibilidad
computarán en cualquier caso para el cumplimiento de la capacidad
alojativa máxima. A estos efectos, se efectuará un
cómputo de plazas alojativas multiplicando
el número máximo de viviendas por cuatro (4).
3-D La ocupación
máxima en planta de la edificación destinada
a usos alojativos en los complejos turísticos no podrá
ser superior al 20% de la superficie total de la actuación.
3.7.4.3. Admisibilidad
y compatibilidad de usos en las áreas y actuaciones turísticas
1-AD Serán de aplicación
las siguientes limitaciones y condiciones para los establecimientos
turísticos alojativos admisibles
- Todos los establecimientos turísticos hoteleros deberán
tener la calificación de tres estrellas como mínimo
y los establecimientos extrahoteleros la calificación de
tres llaves como mínimo, según las respectivas clasificaciones
contenidas en la normativa sectorial.
- En los complejos turísticos no se admitirán
establecimientos alojativos en las categorías de establecimientos
extrahoteleros; y los de carácter hotelero deberán
calificarse con cuatro estrellas como mínimo. Los establecimientos
turísticos recreativos deberán tener una cualificación
correspondiente a la del establecimiento alojativo hotelero al
que estén vinculadas.
- En las nuevas áreas de urbanización turística
convencional, al menos el 75% de las plazas turísticas
alojativas deberán desarrollarse en establecimientos de
carácter hotelero.
2-AD En el planeamiento urbanístico
o territorial que ordene áreas urbanas turísticas
de nuevo desarrollo se respetarán las siguientes condiciones
respecto a la admisibilidad de usos compatibles
con el turístico:
- Se admitirán usos e instalaciones, no molestas, destinadas
al ocio, aunque no formen parte de un establecimiento turístico
alojativo como oferta complementaria del mismo.
- Se admitirán todos los usos de equipamientos y de infraestructuras
al servicio del área urbana turística. En todo caso,
en las áreas urbanas turísticas no se dispondrán
dotaciones o infraestructuras de servicio exclusivo para usuarios
residentes no turísticos, salvo justificación de
su conveniencia y de que su uso no interferirá de forma
negativa en las actividades turísticas.
- No se admitirá ningún uso industrial ni de oficinas,
salvo aquellos propios de las empresas que exploten los establecimientos
del área urbana turística o los que estén
al servicio directo de éstas.
- Con respecto al uso comercial se respetarán las siguientes
condiciones:
- No se admitirán los usos comerciales en las categorías
de gran centro comercial, gran comercio especializado, almacén
comercial no especializado y mercado. Las categorías
de local comercial grande y galería comercial sólo
se admitirán en áreas de urbanización
turística convencional.
- En la franja de la urbanización situada a menos
de 300 metros de la costa sólo se admitirán
usos comerciales en las categorías de puesto de venta
y pequeño local.
- La edificabilidad máxima que puede destinarse a
uso comercial en cualquier área urbana turística
será de un 5% del total de la del sector en que se
ubique.
- Los usos comerciales se dispondrán preferentemente
en espacios centrales de cada área urbana turística,
complementados con otros (como los de hostelería o
recreativos) que generan afluencia de personas, y suficientemente
separados de las ámbitos de alojamiento y descanso
de los establecimientos turísticos.
- Con los mismos criterios de disposición del apartado
anterior, se admitirán todas las categorías de usos
de hostelería.
- Con respecto al uso residencial se respetarán
las siguientes condiciones:
- Como regla general, no se admitirán los usos residenciales
salvo en el supuesto de reexistencia de viviendas que deban
ser incluidas en la delimitación del área y
cuyo mantenimiento resulte onveniente, en cuyo caso la capacidad
alojativa residencial y la tipología aplicable serán
las que resulten de tales edificaciones residenciales preexistentes.
- Excepcionalmente, podrán admitirse usos residenciales
si en razón de las peculiaridades del área se
justifica la conveniencia de tal compatibilidad de usos. En
este caso, la superficie dificable máxima de usos residenciales
no podrá ser superior al 10% de la superficie edificable
total del sector, pudiendo destinarse un máximo del
20% de la superficie de parcelas a dicho uso residencial y
no superándose en ningún caso el 10% del número
máximo de plazas alojativas evistas en el planeamiento
de ordenación detallada. Las edificaciones de uso residencial,
en su caso, sólo podrán ser de tipología
unifamiliar con una altura máxima de dos plantas, en
parcelas con superficie mínima de 600 m² por vivienda
y con una edificabilidad neta de 0,3 m²/m².
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