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BOC Nº 215. Jueves 3 de Noviembre de 2005 - 1493

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1493 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 26 de octubre de 2005, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 10 de octubre de 2005, que aprueba definitivamente las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico del Barranco de Ruiz (Tenerife).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 10 de octubre de 2005 por el que se aprueban definitivamente las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico del Barranco de Ruiz (Tenerife), cuyo texto figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 26 de octubre 2005.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 10 de octubre de 2005, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico del Barranco de Ruiz, términos municipales de San Juan de la Rambla y Los Realejos (Tenerife) expediente 85/03, en los mismos términos en que resultó propuesto y eliminando de la redacción del artículo 21 de las citadas Normas relativo al "Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación" la referencia a la actividad ganadera, quedando, por tanto, esta actividad prohibida con carácter general para todo el espacio natural.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas y de los informes emitidos que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose, como anexo, la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a los Ayuntamientos de San Juan de la Rambla y Los Realejos, y al Cabildo Insular de Tenerife, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

PREÁMBULO

TÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos

Artículo 2.- Ámbito territorial

Artículo 3.- Ámbito territorial: área de sensibilidad ecológica

Artículo 4.- Finalidad de protección del Sitio de Interés Científico

Artículo 5.- Fundamentos de protección

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación o Plan

Artículo 8.- Objetivos de las Normas

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la zonificación

Artículo 10.- Zona de Uso Restringido

Artículo 11.- Zona de Uso Moderado

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 12.- Objetivo de la clasificación del suelo

Artículo 13.- Clasificación del suelo

Artículo 14.- Objetivo de la categorización del suelo

Artículo 15.- Categorización del suelo rústico

Artículo 16.- Suelo Rústico de protección natural

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección Paisajística

Artículo 18.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 19.- Régimen jurídico

Artículo 20.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras

Artículo 21.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 22.- Usos y actividades prohibidas

Artículo 23.- Usos y actividades permitidas

Artículo 24.- Usos y actividades autorizables

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO

Sección primera: Zona de uso restringido

Artículo 25.- Suelo Rústico de Protección Natural

ZONA DE USO MODERADO

Artículo 26.- Suelo Rústico de Protección Paisajística

CAPÍTULO 4: CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª: Para los actos de ejecución

Artículo 27.- Definición

Artículo 28.- Condiciones para el mantenimiento y reparación de las conducciones y captaciones e instalaciones hidráulicas.

Artículo 29.- Condiciones para la mejora y restauración de senderos

Sección 2ª: Para los usos, la conservación, el aprovechamiento de los recursos

Artículo 30.- Condiciones específicas para la reocupación de tierras de cultivos abandonadas

Artículo 31.- Condiciones específicas para actividades relacionadas con fines científicos o de investigación

Artículo 32.- Condiciones para las visitas recreativas o educativas, así como, para las actividades comerciales de cinematografía y vídeo

Artículo 33.- Condiciones para los aprovechamientos apícolas

Artículo 34.- Condiciones para los tratamientos selvícolas

Artículo 35.- Condiciones para las actuaciones de restauración y/o mejora de la cubierta vegetal natural

TÍTULO IV. CRITERIOS PARA POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 36.- Objeto

Artículo 37.- Actuaciones en materia de aprovechamientos agrarios

Artículo 38.- Actuaciones para aprovechamientos hidráulicos

Artículo 39.- Actuaciones para los recursos patrimoniales

TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 40.- Normas para la administración

Artículo 41.- Directrices y criterios para la gestión

TÍTULO VI. VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 42.- Vigencia

Artículo 43.- Revisión y modificación

PREÁMBULO

El Espacio Natural Protegido de Barranco de Ruiz fue declarado por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias y, posteriormente reclasificado a su categoría, de Sitio de Interés Científico de Barranco de Ruiz por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, incluyéndose en el Paisaje Protegido de Los Campeches, Tigaiga y Ruiz.

Con la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, se mantiene la reclasificación del espacio como Sitio de Interés Científico.

De igual forma, la distinción de los valores naturales que este Espacio presenta se le reconoce mediante la declaración como Lugar de Importancia Comunitario (LIC) por la Unión Europea, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas L5/16, de 9 de enero de 2002, con el registro nº ES7020082, bajo la denominación Barranco Ruiz, correspondiendo en su totalidad a todo el Sitio de Interés Científico de Barranco Ruiz. El criterio que fundamenta su inclusión es la presencia de hábitats prioritarios como los brezales y especies prioritarias como el limonium arborescens.

Asimismo, la Directiva de Hábitats, Natura 2000 como red ecológica europea, está formada, además, por las zonas de especial protección para las aves (ZEPA). Así este espacio natural está declarado, en su totalidad, como ZEPA, bajo la denominación de Tigaiga, y con el registro ES0000095. En concreto, se protegen especies de aves como Accipiter nisus (gavilán), Columba bolli (paloma turqué), Columba junoniae (paloma rabiche), Calonectris diomedea (pardela cenicienta) o Fringilla teydea (pinzón azul).

TÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

El Espacio Protegido de Barranco de Ruiz se encuentra localizado en la vertiente norte de la isla de Tenerife. Sirve como límite municipal de los municipios de San Juan de la Rambla y de Los Realejos. Asimismo, dista aproximadamente unos 44 kilómetros de la capital insular, Santa Cruz de Tenerife. De otra parte, comprende una superficie protegida de aproximadamente 95,6 hectáreas en los términos municipales de San Juan de la Rambla y Los Realejos.

Se accede a este espacio natural por la carretera insular TF-5 y por la carretera insular TF-342.

Artículo 2.- Ámbito territorial.

Sus límites físicos están definidos claramente, al norte, por la TF-5 y el Espacio Protegido de Los Campeches, Tigaiga y Ruiz. Al sur, por la carretera que une los municipios de Los Realejos e Icod de los Vinos, TF-342, que discurre por la zona de medianías, próxima al barrio realejero de Icod el Alto. Y por el Este y Oeste, el cantil del propio barranco. Presenta una orientación norte-sur, correspondiendo a una franja del curso medio-bajo del Barranco de La Rambla o de Ruiz.

La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico T-42 del Texto Refundido.

Artículo 3.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del Espacio Natural Protegido tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4.- Finalidad de protección del Sitio de Interés Científico.

El Texto Refundido, al definir los Sitios de Interés Científicos en su artículo 48, punto 13, señala que éstos son "... aquellos lugares naturales, generalmente aislados y de reducida dimensión, donde existen elementos naturales de interés científico, especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de conservación temporal que se declaren al amparo del presente Texto Refundido".

En consideración a esto, y teniendo en cuenta las características particulares del Espacio Natural Protegido, la finalidad del mismo se puede concretar en la conservación de los reductos de laurisilva y bosques termófilos, así como las comunidades rupícolas.

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del Espacio Natural Protegido de Barranco de Ruiz son los siguientes:

- Contribuir significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario (fundamento d).

- Albergar poblaciones de animales o vegetales catalogados como especies amenazadas, altas concentraciones de elementos endémicos o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieran una protección especial como son entre otros el Limonuim arborescens, Cheirolophus webbianus o Pteris incompleta y una muestra residual de bosque de transición, entre comunidades de tabaibales y cardonales, y de laurisilva, y una excelente representación de flora rupícola (fundamento c).

- Incluir zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de reproducción y cría, de la paloma rabiche (Columba junoniae) y la paloma Turque (Columba bolli) (fundamento e).

- Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación (fundamento g).

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

1. La conservación del Espacio Natural Protegido de Barranco de Ruiz, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o pérdida de sus recursos, constituyen la justificación primordial para la elaboración de las presentes Normas, figura de planeamiento prevista para Sitios de Interés Científico en el artículo 21 del Texto Refundido.

2. En este sentido las presentes Normas constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del Espacio Natural Protegido.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación o Plan.

Las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Barranco de Ruiz tienen los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Espacio Natural Protegido en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

c) Prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas de Conservación, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial del Espacio Natural.

d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas.

El análisis ambiental ha puesto de manifiesto el carácter del alto potencial de conservación, pese a las actuaciones en él realizadas. En concordancia con el diagnóstico se plantean los siguientes objetivos:

a) Asegurar, mediante la adopción de medidas para la conservación y protección de los hábitas naturales y de la fauna y flora silvestre, la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000, entre ellos los reductos de laurisilva y bosques termófilos, así como las comunidades rupícolas.

b) Prohibir la nueva ocupación de suelo y el desarrollo de actividades o aprovechamientos incompatibles con la conservación y protección de los recursos del espacio natural protegido.

c) Facilitar y regular los usos compatibles con la educación ambiental y la investigación.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.

Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del Sitio de Interés Científico, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de las presentes Normas, se han delimitado dos zonas diferentes atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22. El ámbito de estas zonas queda recogido en la cartografía adjunta a escala 1:5000.

Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.

Zonas de uso restringido: constituidas por aquella superficie con alta calidad biológica, elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.

Artículo 11.- Zona de Uso Moderado.

Zonas de uso moderado: constituidas por aquellas superficies que permitan la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 12.- Objetivo de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 13.- Clasificación del suelo.

Suelo rústico.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

En atención a estos artículos, así como, al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para lo fines de protección de las Normas de Conservación se clasifica como suelo rústico el ámbito territorial que comprende el Sitio de Interés Científico de Barranco de Ruiz.

Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del Espacio Natural Protegido incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan y por su potencialidad productiva, deben ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

Artículo 14.- Objetivo de la categorización del suelo.

El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 15.- Categorización del suelo rústico.

1. A los efectos del artículo anterior, las presentes Normas de Conservación categorizan el suelo rústico clasificado en las categorías de suelo rústico de Protección Natural, suelo Rústico de Protección Paisajística y suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

2. Su delimitación figura en los planos de clasificación del suelo del anexo cartográfico de las presentes Normas.

Artículo 16.- Suelo rústico de protección natural.

a) Constituido por aquel suelo que alberga importantes manifestaciones de reductos de laurisilva y bosques termófilos, así como comunidades rupícolas.

b) El destino previsto para este suelo es la preservación de sus valores naturales o ecológicos.

c) Comprende un amplio sector dentro del espacio protegido, alrededor de novecientos mil metros cuadrados aproximadamente y se corresponde con la Zona de Uso Restringido establecida en la Zonificación de este espacio protegido.

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

a) Constituido por un área, más degradada, y de potencial de hábitats del bosque termófilo.

b) El destino previsto para este suelo es la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.

c) Comprende un pequeño sector al norte del espacio protegido y se corresponde con la Zona de Uso Moderado establecida en la Zonificación de este espacio protegido.

Artículo 18.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

a) Se incluyen en esta zona los terrenos afectados por las zonas de dominio público, servidumbre y afección del actual trazado de la carretera TF-342, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del reglamento de carreteras en el que se establecen las distancias de protección para estas zonas. En este caso, es una franja de protección de 3 metros medidos a partir de la arista exterior de la calzada y perpendicular al eje.

b) Coincide con la zona de uso restringido establecido en la zonificación de estas normas y se superpone al Suelo rústico de protección natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.b).5 del Texto Refundido.

c) El destino es establecer una zona de protección con la que garantizar la funcionalidad de la carretera TF-342.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 19.- Régimen jurídico.

1. Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en las presentes Normas. Además, se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del Órgano responsable de la administración y gestión del Sitio de Interés Científico.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico en aplicación de las propias Normas. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del espacio protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

5. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del Sitio de Interés Científico requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano de gestión y administración del Espacio Natural Protegido.

6. En el caso de que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. Cuando se dé la concurrencia de regímenes de usos, a consecuencia de la superposición sobre un determinado ámbito de distintas categorías de suelo, permitida por el artículo 55 del Texto Refundido, prevalecerá el régimen de usos que garantice una mayor protección de los valores naturales del Sitio de Interés Científico.

8. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Sitio de Interés Científico será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

9. Por su condición de Lugar de Importancia Comunitaria y Zona de Especial Protección para las Aves, este Sitio de Interés Científico está sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3, y 4 del artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Artículo 20.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.

En el suelo rústico de protección de infraestructuras se podrán llevar a cabo las operaciones de conservación y de mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, siempre que no contradigan el régimen de usos establecido en las presentes Normas de Conservación.

Artículo 21.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. A los efectos de las presentes Normas, se consideran instalaciones, construcciones y edificaciones fuera de ordenación a todas aquellas construcciones que, estando parcial o totalmente construidas, no adecuen su localización, disposición y aspectos formales y dimensionales a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo que se trate. Se exceptúan de esta consideración las instalaciones, construcciones y edificaciones ilegales, es decir, aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. Se considera fuera de ordenación la edificación presente en el espacio, en la zona conocida como La Pared. Ante el estado ruinoso de ésta y su localización dentro de la zona de uso restringido sólo se permitirán las obras de rehabilitación necesarias para adecuarla al destino que se prevea para ella.

3. El pequeño lavadero, con valor etnográfico, estará sujeto a lo establecido en el artículo 66 del Texto Refundido.

4. La situación de fuera de ordenación se aplicará para aquellos usos y aprovechamientos puntuales desarrollados tradicionalmente pero que en la ordenación propuesta resultan disconformes con el destino de la zona y la categoría de suelo establecidas. El abandono, en casi su totalidad, de dichas actividades ha propiciado una recuperación de las características naturales del área, por lo que se considera que el restablecimiento o el incremento de la intensidad de dichas actividades es incompatible con la recuperación y conservación del espacio. A este respecto se establece el siguiente régimen para las actividades presentes en tanto éstas no desaparezcan:

- Las actividades agrarias existentes podrán mantenerse en las condiciones actuales permitiéndose las reparaciones necesarias que garanticen la funcionalidad del cultivo.

- De manera excepcional podrá autorizarse la puesta en cultivo de parcelas abandonadas sólo en el caso de sectores roturados que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 29.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 22.- Usos y actividades prohibidas.

Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se consideran prohibidos los siguientes:

1. Las actuaciones, que estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico, se realicen sin contar con una u otro o en contra de sus determinaciones.

2. Todo tipo de actuaciones que se realicen en el ámbito de Interés Científico contradiciendo las disposiciones de las presentes Normas o que resulten contrarias a la finalidad de protección de este Espacio.

3. La instalación de rótulos, carteles o cualquier otra forma de publicidad, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y la vinculada a la ejecución de proyectos autorizados.

4. Las emisiones y el vertido de residuos.

5. Cualquier tipo de extracción minera.

6. La circulación de vehículos a motor.

7. Las nuevas conducciones y captaciones hidráulicas y las reperforaciones.

8. La realización de actuaciones que comporten destrucción o degradación de los valores naturales, arqueológicos y culturales del Sitio de Interés Científico.

9. Los usos o actividades que se desarrollen en el Sitio de Interés Científico que afecten a las especies, catalogadas de amenazadas, o para las que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico.

10. La introducción o suelta de especies de la flora y fauna no nativas del ámbito del Sitio de Interés Científico, excepto en los casos en los que se introduzcan por motivo de gestión y conservación y cuando se trate de plantas objeto de cultivo agrícola.

11. Arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas nativas o partes de las mismas, así como la recogida de cualquier material biológico o geológico, salvo:

a) Cuando se haga por la Administración Gestora y por motivos de gestión, en cuyo caso estará permitido.

b) Cuando se haga a consecuencia de proyectos de investigación debidamente autorizados.

12. La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, salvo los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

13. Toda la actividad o uso que por su ubicación o intensidad pudiera suponer la iniciación o aceleración de procesos erosivos.

14. El uso residencial.

15. La actividad y uso ganadero, a excepción de la apicultura que será autorizable en Zona de Uso Moderado.

16. La actividad industrial.

17. La construcción de nuevas carreteras, vías rurales y senderos, así como la ampliación del trazado de las mismas.

18. La instalación de nuevas infraestructuras de telecomunicación, tendido eléctrico o telefónico.

19. La acampada y la ocupación de terrenos para el establecimiento de caravanas o remolques.

20. La construcción de instalaciones o edificaciones de cualquier tipo.

21. Provocar o producir ruidos o sonidos amplificados.

22. Los movimientos de tierra, salvo por motivos de gestión.

23. Las actividades deportivas de competición organizada.

24. La realización de signos, señales o dibujos sobre las rocas o piedras.

25. El abandono sobre el terreno de los elementos o instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad agrícola en el caso de cese de la misma.

26. Los usos turísticos asociados a edificaciones.

27. El uso terciario.

28. El tránsito de bicicletas y caballos en los senderos.

Artículo 23.- Usos y actividades permitidas.

1. El desarrollo de actividades educativas y recreativas orientadas al uso y disfrute de los visitantes que sean compatibles con la finalidad de protección.

2. Las actividades cinegéticas en aquellos casos en los que, atendiendo a objetivos de conservación, se efectúe el control de las poblaciones animales que se encuentren fuera de su óptimo ecológico, estando a lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias y su Reglamento de desarrollo y, con carácter específico, a lo que establezca anualmente la Orden Canaria de Caza.

Artículo 24.- Usos y actividades autorizables.

1. Las actuaciones que se realicen con el propósito de restaurar y/o mejorar la cubierta vegetal natural, así como las actuaciones de repoblación o regeneración vegetal en aquellas zonas exentas de vegetación o en proceso de degradación ambiental.

2. Las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales y/o la instalación de infraestructura.

3. Los tratamientos selvícolas con fines de conservación de las masas boscosas.

4. Las actividades comerciales de cinematografía y vídeo.

5. La realización de visitas recreativas o educativas por grupos organizados.

6. La mejora y restauración de senderos.

7. Los trabajos de control de erosión y conservación de suelo.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Sección primera

Zona de uso restringido

Artículo 25.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Usos y actividades prohibidas:

a) Los aprovechamientos agrarios.

b) El tránsito fuera de pistas y senderos.

c) La tala y el desbroce, salvo por razones de gestión o de actividades autorizadas.

d) La circulación a motor en pistas, salvo por razones de gestión y aprovechamientos autorizados.

2. Usos y actividades autorizables:

a) El mantenimiento y reparación de las conducciones y captaciones hidráulicas, así como el de las instalaciones existentes.

ZONA DE USO MODERADO.

Artículo 26.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Usos y actividades prohibidas:

a) La instalación de invernaderos o umbráculos.

b) La práctica de sistemas agrícolas manifiestamente lesivos por su naturaleza que no atiendan a regulación específica o que entrañen riesgos para la conservación de los recursos y la protección del Sitio de Interés Científico.

2. Usos y actividades permitidas:

a) Los usos que se vinieran desarrollando en la zona vinculados a aprovechamientos tradicionales, siempre que se lleven a cabo de manera compatible con la conservación del medio, atendiendo a la normativa específica y los criterios y disposiciones que se establezcan en estas normas.

b) El mantenimiento y reparación de las conducciones y captaciones hidráulicas, así como el de las instalaciones existentes.

3. Usos y actividades autorizables:

a) La actividad apícola.

b) La recuperación de tierras de cultivos abandonados.

CAPÍTULO 4

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO

DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Para los actos de ejecución

Artículo 27.- Definición.

1. Los actos de ejecución que se desarrollen en el Sitio de Interés Científico de Barranco de Ruiz deberán cumplir las condiciones en el presente capítulo, tanto las de carácter general como las de carácter específicos.

2. Se consideran actos de ejecución las actuaciones que se realicen puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio.

Artículo 28.- Condiciones para el mantenimiento y reparación de las conducciones y captaciones e instalaciones hidráulicas.

1. Se incorporará el criterio de mínimo impacto visual para todas las actuaciones.

2. Deberá tomarse precaución para evitar alteraciones en la cubierta vegetal del entorno. Asimismo, una vez finalizadas las obras de reparación el estado del terreno deberá estar en las mismas condiciones previas a la realización de las obras, retirando todos los escombros y materiales fuera de los límites del espacio.

3. No se podrán desarrollar entre los períodos de nidificación y cría de las especies orníticas presentes en el espacio (desde marzo a junio), salvo por urgente necesidad que en todo caso deberá ser comunicado al órgano de gestión.

Artículo 29.- Condiciones para la mejora y restauración de senderos.

1. Tendrán que estar debidamente justificadas mediante el correspondiente proyecto técnico.

2. No se permitirán ampliaciones, ensanches o cambio de trazado, salvo por razones de seguridad.

3. La restauración del sendero se hará sin modificar el perfil del terreno, adaptándose a la topografía del mismo.

4. El empedrado del sendero será posible en los casos que ya existiera anteriormente, o cuando la seguridad para el senderista así lo requiera.

5. En las labores de mejora y restauración se tendrá en cuenta la integración paisajística.

Sección 2ª

Para los usos, la conservación,

el aprovechamiento de los recursos

Artículo 30.- Condiciones específicas para la reocupación de tierras de cultivos abandonadas.

1. Su puesta en funcionamiento no implicará ningún tipo de impacto ambiental negativo.

2. Se mantendrán los muros originales interviniendo sólo para mejorar su estado de conservación mediante el empleo de piedra similar a la existente, no permitiéndose la construcción de nuevos muros de contención de tierras.

3. Que la vegetación original del terreno no haya recolonizado la parcela en superficie superior al 50% de la misma y/o se constate la presencia de especies amenazadas catalogadas que puedan verse afectadas.

4. No estarán permitidas las transformaciones del perfil del terreno para la puesta en producción de la finca.

5. La especie de objeto de cultivo no genere riesgos para la protección de los valores del Sitio de Interés Científico.

6. Los cerramientos se realizarán con elementos constructivos que no dificulten la visión a través de ellos, no sobrepasando los 2 metros de altura.

Artículo 31.- Condiciones específicas para actividades relacionadas con fines científicos o de investigación.

1. Los proyectos de investigación, prospección, excavación o restauración arqueológica deberán contar con la correspondiente aprobación por parte de la administración competente en materia de patrimonio histórico.

2. En las actuaciones de investigación que conlleve el manejo de recursos naturales o la instalación de infraestructuras de apoyo a los trabajos será requisito la entrega de una memoria explicativa de los objetivos, material, metodología, plan de trabajo, duración y personal responsable que intervenga en el proyecto o estudio.

3. Al concluir la investigación, el director o responsable del proyecto entregará un informe al Órgano de Gestión y Administración del Sitio de Interés Científico que contenga al menos un resumen de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arquitectónico recopilado y/o adquirido para la investigación.

4. Se ha de completar la restauración del medio si como consecuencia del desarrollo de los trabajos hubiera resultado alterados.

Artículo 32.- Condiciones para las visitas recreativas o educativas, así como para las actividades comerciales de cinematografía y vídeo.

Las actividades de grupos organizados son las desarrolladas por personas jurídicas, tanto de carácter privado como público.

1. No podrá llevarse a cabo la construcción de ningún tipo de infraestructura o instalación de carácter permanente y se empleará material fácilmente desmontable.

2. No conllevará la concentración masiva de personas en un lugar o área determinada que entrañen riesgos para la conservación de los recursos y la protección del Sitio de Interés Científico.

3. En el caso de actividades que tengan carácter profesional, comercial o mercantil no se utilizará ningún tipo de uniformes, insignias o equipo de la Administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa de la Administración Gestora.

4. Se adoptarán todas las medidas para la seguridad e integridad del Sitio de Interés Científico.

5. No se podrán desarrollar entre los períodos de nidificación y cría (desde marzo hasta junio) de las especies orníticas presentes en el Espacio.

Artículo 33.- Condiciones para los aprovechamientos apícolas.

1. No se podrá ampliar el número de colmenas presentes en el área.

2. Con referencia a la actividad apícola se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 209/2002, de 26 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de explotaciones apícolas (B.O.E. nº 62, de 13 de marzo).

3. Su ubicación deberá señalizarse.

4. El permiso para su instalación será de carácter anual y renovable.

5. Las actividades de manipulación de las colmenas no podrán realizarse los sábados, domingos y festivos. También el órgano gestor, con carácter puntual, podrá limitar dicha actividad en épocas de mayor afluencia de visitantes.

6. El apicultor será el responsable del mantenimiento de las colmenas, de tal manera, que en caso de abandono o retirada de las mismas, el espacio ocupado deberá quedar en el estado en que se encontró.

Artículo 34.- Condiciones para los tratamientos selvícolas.

1. Estos trabajos estarán justificados mediante el correspondiente proyecto técnico, en el que se deberá señalar la superficie de actuación, el tratamiento selvícola a emplear y la duración de los mismos.

2. Los métodos de corta y sistemas de aprovechamiento empleados garantizarán la conservación y/o mejora de las formaciones vegetales, minimizando los efectos erosivos y los impactos paisajísticos, y procurando protección suficiente a los restantes recursos naturales del entorno.

3. No se podrán realizar tratamientos selvícolas de cortas a hecho en uno o dos tiempos en el método de beneficio de monte alto, salvo en los pinares de Pinus radiata y en los siguientes supuestos:

a) En caso de plaga.

b) En caso de que hubiera peligro de caída de los árboles tras un incendio forestal.

c) En caso de que hubiera peligro de caída de los árboles tras un vendaval.

4. Las únicas actuaciones que se podrán realizar serán aquellas encaminadas a garantizar la estabilidad y persistencia de las masas, y la restauración de aquellas que presenten fisonomía de monte bajo, fomentándose el tratamiento selvícola denominado resalveo de conversión en monte bajo al objeto de convertirlas en monte medio, fustal sobre cepa o monte alto.

5. En las masas de laurisilva sólo se autorizarán tratamientos puntuales de ayuda a la regeneración natural y/o de carácter fitosanitario.

6. No se podrán desarrollar entre los períodos de nidificación y cría de las especies orníticas presentes en el Espacio.

7. No deberán dejarse residuos forestales sobre el terreno, si las condiciones del mismo lo permiten, de manera que los restos leñosos resultantes de las operaciones selvícolas deberán ser recogidos al efecto de quemarlos, astillarlos o sacarlos del sitio.

Artículo 35.- Condiciones para las actuaciones de restauración y/o mejora de la cubierta vegetal natural.

1. Estos trabajos estarán justificados mediante el correspondiente proyecto técnico en el que se deberá señalar la superficie de actuación, los métodos de preparación del terreno y las especies a emplear.

2. El objetivo principal de estas actuaciones será la restauración de las condiciones ecológicas del terreno y favorecer la protección del suelo frente a procesos erosivos.

3. Se utilizarán especies nativas y apropiadas a la estación forestal, evitándose las repoblaciones monoespecíficas en cuanto a la especie principal, e incluyéndose especies acompañantes de sotobosque y especies de baja combustibilidad e hidrófilas.

4. Las actuaciones sobre el terreno deben ser puntuales y selectivas, alrededor de la ubicación de las nuevas plantas. No se permitirá la realización de aterrazados.

5. Se actuará sobre el terreno de forma que se produzcan las menores pérdidas de suelo posibles y el menor impacto paisajístico.

6. No se podrán desarrollar entre los períodos de nidificación y cría de las especies orníticas presentes en el Espacio.

TÍTULO IV

CRITERIOS PARA POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 36.- Objeto.

1. Con la finalidad de regular las políticas sectoriales, se establecen aquí las orientaciones a tener en cuenta por las Administraciones Públicas con competencias ejecutivas en sectores específicos a la hora de definir y ejecutar sus programas, planes o proyectos con incidencia en el Espacio Protegido y cuando dichas orientaciones no sean sumidas deberán ser objeto de expresa justificación.

2. Asimismo, tendrá carácter vinculante cuando exista una remisión expresa a ellos en el régimen de uso, convirtiéndose en fundamentos jurídicos determinantes del pronunciamiento, de las condiciones del informe de compatibilidad o de la resolución autorizatoria o denegatoria a emitir por el Órgano de Gestión y Administración del SIC.

Artículo 37.- Actuaciones en materia de aprovechamientos agrarios.

1. Se evitará la utilización de productos fitosanitarios que por sus características y sustancias activas puedan resultar tóxicas o peligrosas para el ser humano, la fauna y la flora. Asimismo, se prohibirá la aplicación de productos fitosanitarios cuya sustancias activas no estén homologadas.

2. La puesta en cultivo de los terrenos que sean autorizables preverá la utilización de especies de cultivo adecuadas al grado de conservación del espacio natural y de las condiciones edafológicas de los terrenos.

3. Se favorecerán las iniciativas que repercuten en el valor tecnológico y la aplicación de modos de producción que favorezcan la conservación de los paisajes.

Artículo 38.- Actuaciones para aprovechamientos hidráulicos.

1. En los aprovechamientos hidráulicos se estará a lo dispuesto en el Plan Hidrológico Insular.

2. Se evitará la canalización oculta del agua.

3. Los nacientes que en la actualidad vierten por el cauce del barranco deberán permanecer en este estado no permitiéndose su canalización.

4. Se deberá garantizar la defensa y protección del acuífero estableciendo un control periódico de volúmenes de extracción en las galerías en explotación para lo que se procurará la instalación de instrumento de medición.

5. Se deberá garantizar la conservación de los cauces y el desempeño de sus funciones naturales en cualquier tipo de circunstancias y, sobre todo, donde exista la posibilidad de tránsito de personas y el riesgo de avenidas.

Artículo 39.- Actuaciones para los recursos patrimoniales.

1. Se impulsará el estudio y la declaración de todos aquellos elementos arqueológicos y etnográficos presentes en el Espacio, con especial incidencia los expedientes incoados como zona arqueológica de las laderas de San Juan de la Rambla y laderas de los Barrancos de La Chaurera y Ruiz o el Sitio Etnológico del Molino de Gofio del Risco de Las Pencas.

TÍTULO V

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 40.- Normas para la administración.

El órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico de Barranco de Ruiz tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

1. Promover e impulsar los medios de colaboración con otras Administraciones Públicas, organismos y asociaciones privadas.

2. Garantizar el cumplimiento de las Normas establecidas en este Documento.

3. Garantizar la protección y vigilancia del Sitio de Interés Científico.

4. Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión del Sitio de Interés Científico, sobre todo en lo concerniente a medios materiales y humanos.

5. Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Sitio de Interés Científico según las disposiciones de las presentes Normas.

6. Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección del Sitio de Interés Científico y los objetivos de las Normas, y acerca de la actividad de gestión que desarrolla.

7. Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos o actuaciones que se propongan realizar.

8. Coordinar la gestión de los servicios de uso público que se establezcan en el Sitio de Interés Científico y que se desarrollen de forma indirecta.

9. Cualquier otra función atribuida por estas Normas.

10. Instar las acciones para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del Espacio.

11. El órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico tiene la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Protegidos:

- Reducir de forma excepcional y debidamente justificada, los efectivos de una especie no protegida dentro del Sitio de Interés Científico, si fuera considerada como nociva para la conservación de los recursos.

- Limitar usos, actividades y aprovechamientos con carácter temporal y de forma debidamente justificada que se estén desarrollando o se propongan en el Sitio de Interés Científico con el objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio.

- Limitar usos, actividades y aprovechamientos en épocas de nidificación y cría de las especies orníticas presentes en el Espacio.

Artículo 41.- Directrices y criterios para la gestión.

Las directrices para la gestión contienen las líneas de actuación, a desarrollar por el órgano de gestión del Sitio de Interés Científico con el fin de garantizar la preservación de los valores objeto de protección del Espacio y cumplir con los objetivos establecidos en las presentes Normas.

1. Se promoverá la elaboración de los planes de especies amenazadas presentes en el Espacio, con especial hincapié entre otros en el Limonuim arborescens, Cheirolophus webbianus o Pteris incompleta, así como las especies de vertebrados objeto de algún tipo de protección como Columba bolli y Columba junoniae.

2. Se promoverán medidas para la erradicación de las plantas exóticas introducidas en el Espacio, concretamente la tunera (Opuntia máxima), el hedihondo (Ageratina adenophora) ubicada en los paredones del barranco, con mayor incidencia en la ladera este del barranco o en los márgenes de las huertas en la cima de los acantilados.

3. Instar y colaborar con la Administración competente, para la declaración, en su caso, de los elementos incoados de interés cultural del espacio protegido tales como la zona arqueológica de las laderas de San Juan o el Sitio Etnológico del Molino de Gofio del Risco de las Pencas.

4. Se atenderá a la recuperación, limpieza, señalización y mantenimiento de aquellos senderos que faciliten el disfrute y el acceso a lugares de interés como es el caso del sendero de La Vera. En este sentido, además de la señalización básica del espacio protegido, se incorporará toda aquella que se estime necesaria en relación a la normativa, infraestructuras, puntos de interés y posibles servicios.

5. Se promoverá el establecimiento de medidas adecuadas para garantizar la seguridad de la población y de los visitantes evitando situaciones de riesgo o potencial peligro, y estableciendo medidas de emergencia ante eventuales catástrofes.

6. Se estudiará destinar la edificación presente en el Espacio, en la zona conocida como La Pared a labores de gestión y/o de investigación.

7. Para llevar a cabo el seguimiento ecológico, herramienta que contribuye a la toma de decisiones, se procurará diseñar un programa que integre diferentes variables, tanto bióticas como abióticas, establezca umbrales de valoración, facilite el diagnóstico continuado y la comparación con otras situaciones o espacios similares. En este sentido como criterios se apuntan:

- El seguimiento ecológico que se desarrollará preferentemente tanto en zonas con condiciones naturales óptimas, como en las afectadas por procesos de degradación de los recursos presentes. Se consideran al menos los siguientes lugares:

i. La ladera oeste del barranco afectada por procesos de erosión.

ii. El sector del barranco ocupado por laurisilva y, así como por vegetación rupícola, comunidades que constituyen la finalidad de protección del Espacio, así como por el interés biológico que presentan.

- En el sistema que se diseñe se han de considerar:

i. Aquellas especies que se consideren indicadoras y que serán objeto de seguimiento periódico, preferentemente anual.

ii. Aquellos aspectos que informen del funcionamiento ecológico para poder valorar la eficacia de las medidas de conservación que se vienen adoptando en la recuperación de poblaciones como la de Falco pelegrinoides pelegrinoides o Limonium arborescens.

- Se realizará el control y seguimiento de las especies de flora y fauna amenazada de forma integrada con los proyectos que ya están en marcha en la Administración (proyecto SEGA, Banco de Datos de Biodiversidad, ...).

TÍTULO VI

VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 42.- Vigencia.

1. Las presentes Normas de Conservación tendrán una vigencia indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.

2. La entrada en vigor de las Normas se producirá el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

Artículo 43.- Revisión y modificación.

1. La revisión o modificación de las Normas se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, la revisión deberá iniciarse de forma obligatoria a los cinco años de su entrada en vigor.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas de Conservación.

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