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BOC Nº 183. Viernes 16 de Septiembre de 2005 - 1271

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1271 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 6 de septiembre de 2005, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 28 de julio de 2005, que aprueba definitivamente las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Isorana (Tenerife).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de 28 de julio de 2005 por el que se aprueban definitivamente las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Isorana (Tenerife), cuyo texto figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 6 de septiembre 2005.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 28 de julio de 2005, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Isorana, términos municipales de Adeje y Guía de Isora (Tenerife), en los mismos términos en que resultó propuesto.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a los Ayuntamientos de Adeje y Guía de Isora, así como al Cabildo Insular de Tenerife, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto que pone fin a la vía administrativa cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

PREÁMBULO 6

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

Artículo 3.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4.- Finalidad de protección del Sitio de Interés Científico.

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO.

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN.

Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.

Artículo 10.- Zona de Uso Moderado.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.

Artículo 11.- Objetivo de la clasificación del suelo.

Artículo 12.- Clasificación del suelo: suelo rústico.

Artículo 13.- Objetivo de la categorización del suelo.

Artículo 14.- Categorización del suelo rústico.

Artículo 15.- Suelo rústico de protección natural.

Artículo 16.- Suelo rústico de protección costera.

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS.

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 17.- Régimen jurídico.

Artículo 18.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

Artículo 19.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección costera.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL.

Artículo 20.- Usos y actividades prohibidas.

Artículo 21.- Usos y actividades permitidas.

Artículo 22.- Usos y actividades autorizables.

CAPÍTULO 3. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES.

Artículo 23.- Condiciones específicas para las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que impliquen una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales o la instalación fija o temporal de infraestructuras de apoyo.

Artículo 24.- Condiciones específicas para las actividades con fines educativos.

Artículo 25.- Condiciones específicas para las actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión, fotografía o similares de carácter profesional que requieran concentración de personas, la instalación de material o la ocupación temporal de algún lugar.

Artículo 26.- Condiciones específicas para la actividad agraria en terrenos ya roturados.

Artículo 27.- Condiciones específicas para la mejora y rehabilitación de pistas, canalizaciones y tuberías existentes.

TÍTULO IV. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.

Artículo 28.- Normas de administración.

Artículo 29.- Directrices y criterios para la gestión.

TÍTULO V. VIGENCIA Y REVISIÓN.

CAPÍTULO 1.VIGENCIA.

Artículo 30.- Vigencia de las Normas de Conservación.

CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN.

Artículo 31.- Revisión y Modificación de las Normas de Conservación.

PREÁMBULO

El Sitio de Interés Científico de los Acantilados de Isorana fue declarado por el artículo 1 de la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como paraje natural de interés nacional del Barranco de Erques y Acantilados.

Posteriormente, y en el marco de la Ley básica estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestre, se dicta la Ley territorial 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, que reconoce el ámbito objeto de las presentes Normas de Conservación como Sitio de Interés Científico, con el código T-39. En el artículo 14 de la citada norma se definen los Sitios de Interés Científico como "aquellos lugares naturales, generalmente aislados y de reducida dimensión, donde existen elementos naturales de interés científico, especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazados de extinción o merecedoras de medidas específicas de conservación temporal" que se declaren al amparo de esta ley (Ley 12/1994).

Además el hábitat del cardonal-tabaibal presente en algunos sectores de los acantilados de Isorana recibe la consideración de hábitat de interés comunitario según la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la flora y fauna silvestres y su transposición al ordenamiento jurídico español según el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitat naturales y de la flora y fauna silvestres. En consecuencia, y por Decisión de la Comisión de 28 de diciembre de 2001, por la que se aprueba la lista de lugares de importancia comunitaria con respecto a la región biogeográfica macaronésica, el ámbito de los Acantilados de Isorana conjuntamente con el espacio natural colindante Barranco de Erques, queda recogido en la relación de Lugares de Importancia Comunitaria con el código ES7020070 y la denominación de Barranco de Erques.

Finalmente, el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de los Espacios Naturales de Canarias (en adelante, Texto Refundido), aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, vino a derogar en su Disposición Derogatoria Única, punto 1.1, la Ley 12/1994, incluyendo en su anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias el Sitio de Interés Científico de los Acantilados de Isorana, con el código T-39 e idénticos límites y definición de los contemplados en la antedicha Ley 12/1994.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

El Sitio de Interés Científico de Acantilados de Isorana se localiza en la costa occidental de la isla de Tenerife, abarcando una superficie de 24,1 hectáreas en los municipios de Adeje y Guía de Isora. Los accesos a este espacio protegido son vías de uso agrario que parten desde la carretera TF-6237.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

Los límites de este espacio protegido se encuentran descritos literal y cartográficamente en el anexo de descripción literal de espacios naturales protegidos del Texto Refundido con el T-39, tal y como se recoge en la cartografía adjunta de estas Normas de Conservación.

Artículo 3.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Isorana tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4.- Finalidad de protección del Sitio de Interés Científico.

1. El Texto Refundido, al definir los Sitios de Interés Científico en su artículo 48, punto 13, señala que éstos son "aquellos lugares naturales, generalmente aislados y de reducida dimensión donde existen elementos naturales de interés científico, especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de conservación temporal ...".

2. Tal y como se define en el anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias del Texto Refundido, la finalidad específica de protección del Sitio de Interés Científico de los Acantilados de Isorana son las aves Bulweria bulwerii (Petrel de Burwel) y Puffinus assimilis (Pardela chica).

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del Sitio de Interés Científico son los siguientes:

a) Constituye una muestra representativa de algunos de los principales sistemas naturales y de los hábitat terrestres característicos del archipiélago, desarrollándose en un acantilado costero ocupado según sectores por plantas halófilas en la desembocadura de un barranco ocupado principalmente por un tabaibal dulce con elementos representativos de cardonal.

b) Alberga poblaciones de animales o vegetales incluidas tanto en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo) como en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (Decreto 151/2001, de 23 de julio), entre otras la Pardela cenicienta (Calonectris diomedea) o poseer la condiciones adecuadas para el establecimiento de aves como el Petrel de Bulwer o la Pardela chica.

c) Contribuye significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario, al servir de hábitat a 48 especies de plantas vasculares, pertenecientes a 41 géneros y 24 familias, y entre las que se cuentan 12 endemismos canarios.

d) Incluye zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de reproducción y cría de aves marinas, refugio de especies migratorias y análogas.

e) Alberga estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación, como son la pared del acantilado costero y la desembocadura del barranco que lo corta.

f) Contiene elementos naturales que destacan por su rareza o singularidad o tienen interés científico especial, caso de los hábitat para aves marinas y de su paisaje peculiar en el Sur de Tenerife.

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

1. La conservación del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Isorana, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o pérdida de sus recursos constituyen la justificación primordial para la elaboración de las presentes Normas de Conservación, figura de planeamiento prevista para los Sitios de Interés Científico en el artículo 21 del Texto Refundido.

2. En este sentido las presentes Normas de Conservación constituye el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Isorana.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

Las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Isorana tienen los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Sitio de Interés Científico en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

c) Prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas de Conservación, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial de Espacio Natural.

d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

Las determinaciones de estas Normas de Conservación responden al desarrollo de los siguientes objetivos:

a) Contribuir a garantizar la biodiversidad del territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitat naturales y de la flora y la fauna silvestres, con especial dedicación a los hábitat óptimos para la presencia y nidificación del Petrel de Bulwer y la Pardela chica, así como de otras comunidades de aves marinas.

b) Impedir el desarrollo de usos incompatibles con la conservación del recursos naturales y los ecosistemas presentes en el área.

c) Facilitar las medidas adecuadas para la recuperación y mejora de las características paisajísticas de la zona, con especial atención a las áreas degradadas o sometidas a alguno de los impactos presentes en el momento actual, de forma que se contribuya a aumentar la presencia de comunidades marinas y en especial a las especies que constituyen la finalidad de protección del espacio.

d) Contribuir al mantenimiento del patrimonio natural y cultural presente en el espacio natural protegido en convivencia con los usos colindantes.

e) Regular los usos relacionados con la investigación y la educación ambiental y, en general con el disfrute público del espacio.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.

1. Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Isorana, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de las presentes Normas de Conservación, se ha delimitado una única zona atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22.

2. El ámbito de esta zona queda recogido en la cartografía adjunta a escala 1:5.000.

Artículo 10.- Zona de Uso Moderado.

La Zona de Uso Moderado abarca la totalidad del Espacio Protegido y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.4 apartado c), del Texto Refundido queda definida como "aquellas superficies que permitan la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas".

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 11.- Objetivo de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establecen.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 12.- Clasificación del suelo: suelo rústico.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase y categoría de suelo más adecuada para los fines de protección del Sitio de Interés Científico de los Acantilados de Isorana, y considerando que el artículo 22.7 del Texto Refundido establece que las Normas de Conservación no podrán establecer en su ámbito otra clase de suelo que la de rústico, la totalidad del territorio ocupado por el Sitio de Interés Científico de Acantilados de Isorana queda clasificada como suelo rústico.

3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del Sitio de Interés Científico de los Acantilados de Isorana incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas y por las funciones y servicios ambientales que desarrollan, deben de ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

Artículo 13.- Objetivo de la categorización del suelo.

El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 14.- Categorización del suelo rústico.

1. A los efectos del artículo anterior las presentes Normas de Conservación categorizan el suelo rústico clasificado en las categorías de suelo rústico de protección natural y protección costera.

2. Su delimitación figura en los planos de clasificación y categorización del suelo del anexo cartográfico de las presentes Normas de Conservación.

Artículo 15.- Suelo rústico de protección natural.

1. Constituido por la totalidad del suelo ocupado por el Sitio de Interés Científico de Acantilados de Isorana, coincidente con la Zona de Uso Moderado.

2. El destino previsto para este suelo es la preservación de los valores naturales, especialmente las comunidades de aves marinas destacando dentro de ellas el Petrel de Bulwer y la Pardela chica y el paisaje acantilado, elemento singular de este espacio y hábitat adecuado para la presencia y anidación de estas especies.

Artículo 16.- Suelo rústico de protección costera.

1. Constituido por las zonas de dominio público marítimo terrestre, servidumbre y protección, cuya delimitación viene definida a través del deslinde establecido por la Demarcación de Costas siguiendo los criterios establecidos por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; teniendo presente la propia morfología de la costa así como las circunstancias locales.

2. El destino previsto para este suelo es la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.

3. Esta categoría de suelo se superpone a la categoría de suelo rústico de protección natural, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55.5 del Texto Refundido.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 17.- Régimen jurídico.

1. Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c), a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Cuando se dé la circunstancia de concurrencia de regímenes de uso a consecuencia de la superposición sobre un determinado ámbito de distintas categorías de suelo en respuesta a lo previsto en el artículo 55 del Texto Refundido, prevalecerá el régimen de usos que garantice la máxima protección del Sitio de Interés Científico.

3. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con la finalidad de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en las presentes Normas de Conservación. Además, se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del órgano responsable de la administración y gestión del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Isorana.

4. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Isorana en aplicación de las propias Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos

5. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas de Conservación. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del espacio protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

6. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Isorana requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Isorana.

7. En el caso de que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Isorana será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

9. Por su condición de Lugar de Importancia Comunitaria este Espacio Natural Protegido está sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo del Real Decreto 1.997/1995, de 7 diciembre, por lo que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitat naturales y de la flora y la fauna silvestres.

Artículo 18.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. A los efectos de las presentes Normas de Conservación, se consideran construcciones, usos y actividades fuera de ordenación a todas aquellas construcciones, usos y actividades que, estando parcial o totalmente construidas o en desarrollo, respectivamente, no se adecuen en su localización, disposición, aspectos formales y dimensionales o por cualquier otro motivo a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo que se trate. Se exceptúan de esta consideración las construcciones, usos y actividades ilegales, es decir, aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. Todas las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación deberán mantenerse en los términos en que fueron autorizados en su día, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen intensificación del uso.

3. Cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento de valor de las expropiaciones, en caso de que estas fueran necesarias.

Artículo 19.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección costera.

1. De acuerdo con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.

2. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación siempre que sea compatible con los fines de protección del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Isorana.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 20.- Usos y actividades prohibidas.

Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres se consideran prohibidos los siguientes:

a) Las actuaciones, que estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico, se realicen sin contar con una u otro o en contra de sus determinaciones.

b) Todo tipo de actuaciones que se realicen en el ámbito del Sitio de Interés Científico contradiciendo las disposiciones de las presentes Normas de Conservación o que resulten contrarias a la finalidad de protección de este espacio.

c) La instalación de rótulos, carteles o cualquier otra forma de publicidad, salvo la señalización vinculada a la gestión del Sitio de Interés Científico, que tendrá que ajustarse a lo establecido en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

d) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando en que intervengan vehículos pesados o se utilice fuego real, salvo los supuestos contemplados en la Ley Orgánica de 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

e) La instalación de fuentes luminosas de todo tipo.

f) La emisión de sonidos artificiales amplificados.

g) El sobrevuelo de cualquier punto del espacio natural a una altura inferior a los 1.000 pies, salvo por motivos de emergencia.

h) Las emisiones de cualquier tipo de residuo así como la quema de cualquier material.

i) La realización de actuaciones que comporten destrucción o degradación de los valores naturales y culturales del Sitio de Interés Científico.

j) Toda la actividad que por su ubicación o intensidad pudiera suponer la iniciación o aceleración de procesos erosivos.

k) Los usos o actividades que se desarrollen en el Sitio de Interés Científico que afecten a las especies, catalogadas como amenazadas, o para las que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico.

l) La construcción de cualquier tipo de edificación.

m) La construcción e instalación de cualquier infraestructura o equipamiento, monumento y/o instalación, fija o desmontable, salvo las recogidas en el artículo 22.

n) Cualquier obra y actividad relacionada con la captación de aguas subterráneas, así como el establecimiento de cualquier tipo de tuberías, canalizaciones o depósitos.

o) El uso residencial.

p) El uso industrial.

q) Las extracciones de áridos, así como las canteras de cualquier tipo.

r) La captura, recolección, alteración o destrucción de especies protegidas de la fauna y la flora, así como parte de las mismas, o la recogida de cualquier material biológico o geológico, salvo:

1) Cuando se haga por la Administración Gestora y por motivos de gestión, en cuyo caso estará permitido.

2) Cuando se haga a consecuencia de proyectos de investigación debidamente autorizados.

3) Cuando se trate de la cosecha de plantas objeto de cultivo agrícola, en cuyo caso estará permitido.

s) La introducción o suelta de especies de la flora y fauna no nativas del ámbito del Sitio de Interés Científico, excepto en los casos en los que se trate de plantas objeto de cultivo agrícola en fincas ya roturadas.

t) Las roturaciones de nuevas tierras de cultivo.

u) El abandono sobre el terreno de los elementos o instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad agrícola en el caso del cierre de la misma.

v) La actividad cinegética.

w) La actividad ganadera.

x) La instalación de invernaderos, umbráculos o cualquier otro sistema de protección de cultivos.

y) La circulación con todo tipo de vehículos fuera de pistas y, específicamente, por senderos o campo a través.

z) La circulación con vehículos a motor, salvo por el Órgano Gestor o por los propietarios en el ejercicio del libre acceso a sus parcelas.

aa) El tránsito de animales de montura por los senderos del Sitio de Interés Científico y fuera de las pistas o de los lugares acondicionados para ello.

bb) La acampada.

Artículo 21.- Usos y actividades permitidas.

1. Las actividades de protección, restauración y conservación de los valores naturales del espacio protegido.

2. Todos aquellos que sean compatibles con los fines de protección del espacio natural, que no contravengan ninguna ley sectorial y que no se contemplen en los usos considerados como prohibidos o autorizables.

Artículo 22.- Usos y actividades autorizables.

1. Las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que impliquen una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales o la instalación fija o temporal de infraestructuras de apoyo.

2. Las actividades con fines educativos.

3. Las actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión, fotografía o similares de carácter profesional que requieran concentración de personas, la instalación de material o la ocupación temporal de algún lugar.

4. La actividad agraria en terrenos ya roturados.

5. La mejora y rehabilitación de pistas, canalizaciones y tuberías existentes

CAPÍTULO 3

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Artículo 23.- Condiciones específicas para las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que impliquen una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales o la instalación fija o temporal de infraestructuras de apoyo.

1. Los promotores deberán entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, material a recolectar, especificando número de especímenes y/o cantidades exactas, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.

2. Los promotores deberán comprometerse a entregar informes parciales durante la ejecución del proyecto, aunque solamente cuando así se les haya solicitado por la Administración Gestora previamente al inicio de los trabajos.

3. Al concluir la investigación, los promotores deberán entregar un informe final del estudio a la Administración Gestora, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión del Sitio de Interés Científico pueda mejorarse gracias a los mismos.

4. Para la construcción e instalación de infraestructuras desmontables deberán presentar una memoria en la que se detallen las mismas, el objeto para el que se montan, los materiales utilizados y el tiempo que permanecerán montadas.

Artículo 24.- Condiciones específicas para las actividades con fines educativos.

1. En las actuaciones educativas que conlleven el manejo de recursos naturales deberán contar con la correspondiente aprobación por parte del órgano gestor para lo que será necesario la entrega de una memoria explicativa de los objetivos, material, metodología de la actuación, fecha y duración.

2. En ningún caso, podrán llevarse a cabo actuaciones que supongan una amenaza para los valores naturales existentes en el Sitio de Interés Científico.

3. Los residuos que se generen serán depositados en recipientes adecuados para su posterior traslado a vertedero autorizado.

Artículo 25.- Condiciones específicas para las actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión, fotografía o similares de carácter profesional que requieran concentración de personas, la instalación de material o la ocupación temporal de algún lugar.

1. Se adoptarán las pertinentes medidas de seguridad para el Sitio de Interés Científico, de manera que las actividades desarrolladas no puedan alterar los valores naturales y culturales.

2. Para la construcción e instalación de infraestructuras desmontables deberán presentar una memoria en la que se detallen las mismas, el objeto para el que se montan, los materiales utilizados y el tiempo que permanecerán montadas.

3. Los residuos que se generen serán depositados en recipientes adecuados para su posterior traslado a vertedero autorizado.

4. Si la actividad tiene lugar en horario nocturno, no se podrá utilizar iluminación artificial de ningún tipo.

5. No se podrá utilizar ningún tipo de uniformes, insignias o equipos de la Administración, que puedan interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa del órgano gestor.

Artículo 26.- Condiciones específicas para la actividad agraria en terrenos ya roturados.

1. Que la vegetación potencial del terreno, en cualquiera de sus diferentes etapas de sustitución, no haya recolonizado la parcela en una superficie superior al 50% de la misma, y no se vean afectadas especies catalogadas.

2. Que la especie objeto de cultivo no genere riesgos para la protección de los valores naturales del Sitio de Interés Científico y fundamentalmente para las comunidades de aves marinas.

3. Que las labores agrarias necesarias para su puesta en funcionamiento no generen riesgos para la protección de los valores naturales del Sitio de Interés Científico y, fundamentalmente para las comunidades de aves marinas.

4. Que no sean necesarias transformaciones del perfil del terreno para la puesta en producción de las fincas.

5. Que no sea necesaria la construcción de muros de piedra o de contención de tierras.

6. Se prohíbe la instalación de nuevas canalizaciones, tuberías o accesos.

Artículo 27.- Condiciones específicas para la mejora y rehabilitación de pistas, canalizaciones y tuberías existentes.

1. Para poder realizar las obras de mejora y rehabilitación, en el momento de la solicitud, se deberá demostrar su vinculación, a la actividad agraria existente.

2. Para las obras de mejora, se optará por sistemas que favorezcan la integración paisajística, quedando prohibido el asfaltado de las pistas.

3. En ningún caso se autorizarán ampliaciones, ensanches o cambios de trazado.

TÍTULO IV

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 28.- Normas de administración.

1. El Órgano de Gestión y Administración del Sitio de Interés Científico tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Promover las vías de colaboración entre Administraciones públicas, organismos y particulares.

b) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las presentes Normas.

c) Procurar la dotación de medios suficientes para la gestión del Sitio de Interés Científico.

d) Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Sitio de Interés Científico, según las disposiciones de las presentes Normas.

e) Divulgar los valores naturales y culturales del Sitio de Interés Científico, incidiendo en los visitantes y las poblaciones de los municipios implicados.

f) Instar las acciones precisas para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del espacio.

2. El Órgano de Gestión y Administración tiene la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Protegidos:

a) Reducir de forma excepcional y debidamente justificada, los efectivos de alguna especie no protegida dentro del Sitio de Interés Científico, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos.

b) Limitar usos, actividades y aprovechamientos, con carácter temporal y de forma debidamente justificada, que se estén desarrollando o se propongan en el ámbito del sitio de Interés Científico con el objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio, especialmente durante las épocas de nidificación de la avifauna protegida.

3. Cualquier otra función atribuida por estas Normas o normativa aplicable.

Artículo 29.- Directrices y criterios para la gestión.

Las directrices para la gestión contienen las líneas de actuación, a desarrollar por el órgano de gestión del Sitio de Interés Científico con el fin de garantizar la preservación y recuperación de los valores objeto de protección del espacio y cumplir con los objetivos establecidos en las presentes Normas.

Asimismo se proporcionan criterios en cumplimiento de las Directrices de Ordenación General (Ley 19/2003, de 14 de abril), en concreto la Directriz 16 relativa a la ordenación de espacios naturales protegidos, para desarrollar las tareas de seguimiento ecológico que se estiman más significativas con el fin de conocer el estado, los cambios y las tendencias de los recursos y valores objetos de protección del paisaje.

En concreto, se atenderá a lo siguiente:

a) Se acometerán las labores necesarias para el adecuado mantenimiento y, en su caso, reposición de las señales vinculadas a la delimitación y a la gestión del Sitio de Interés Científico.

b) Se procurará acometer acciones para la restauración paisajística de los tramos de acantilado contiguos a los invernaderos existentes en el interior del Sitio de Interés Científico.

c) Para llevar a cabo el seguimiento ecológico del estado de conservación y recuperación de los valores naturales del Sitio de Interés Científico, se procederá a diseñar previamente un modelo que integre las variables bióticas y abióticas más significativas del espacio, facilitando el diagnóstico continuado y la comparación con otras situaciones o espacios similares. Para el diseño de este modelo, se seguirán, al menos, los siguientes criterios:

c1) El sistema de seguimiento ecológico deberá incluir parámetros para el control y seguimiento de las especies de flora y fauna amenazadas y de aquellas, que aun no estándolo, estén recogidas en la memoria informativa del presente documento en algún régimen de protección.

c2) También incluirá parámetros que permitan realizar un seguimiento a las actividades antrópicas que pueden deteriorar las características paisajísticas del Sitio de Interés Científico.

c3) Se priorizará el empleo de los parámetros que permitan evaluar la reaparición en la zona de Bulweria bulwerii y de Puffinus assimilis.

d) Se procurará la acometida de medidas de control de animales asilvestrados.

e) Se instará a la realización de cuantas actuaciones sean necesarias para la restauración paisajística y ecológica de fincas abandonadas.

f) Ante cualquier actuación que pudiera alterar la superficie del terreno se tendrá en cuenta las previsibles afecciones sobre el patrimonio cultural.

TÍTULO V

VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1

VIGENCIA

Artículo 30.- Vigencia de las Normas de Conservación.

La vigencia de las presentes Normas será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.

CAPÍTULO 2

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 31.- Revisión y Modificación de las Normas de Conservación.

1. La revisión o modificación de las Normas de Conservación se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, deberá iniciarse de forma obligatoria, como máximo a los cinco años de su entrada en vigor.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas dentro de su estrategia de gestión constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 46 del mencionado Texto Refundido.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación de las propias Normas.

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