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BOC Nº 215. Jueves 3 de Noviembre de 2005 - 1494

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1494 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 26 de octubre de 2005, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 10 de octubre de 2005, que aprueba definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural del Teide (Tenerife).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 10 de octubre de 2005, por el que se aprueban definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural del Teide (Tenerife), cuyo texto figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 26 de octubre de 2005.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 10 de octubre de 2005, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, las Normas de Conservación del Monumento Natural del Teide, términos municipales de La Orotava, Icod de los Vinos, Guía de Isora y Santiago del Teide (Tenerife), expediente 28/03, en los mismos términos en que resultó propuesto y con la siguiente redacción del artículo 15 de la normativa:

Artículo 15.- Régimen jurídico.

El régimen jurídico de los usos e intervenciones de las presentes Normas de Conservación es el contemplado en el Documento Normativo del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide, aprobado por el Decreto 153/2002, de 24 de octubre.

En cuanto al régimen de autorizaciones de este Monumento Natural y dado que son órganos gestores tanto la Comisión Mixta de Gestión de Parques Nacionales de Canarias como el Cabildo Insular de Tenerife, deberá articularse un procedimiento de comunicación entre ambos órganos a fin de no duplicar las autorizaciones solicitadas.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas y de los informes emitidos que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose, como anexo, la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a los Ayuntamientos de La Orotava, Icod de los Vinos, Guía de Isora y Santiago del Teide, y al Cabildo Insular de Tenerife, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por el Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por el Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

Artículo 2.- Ámbito territorial.

Artículo 3.- Ámbito territorial. Área de sensibilidad ecológica.

Artículo 4.- Finalidad de protección del Monumento Natural.

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 10.- Objetivo de la clasificación del suelo.

Artículo 11.- Clasificación del suelo.

Artículo 12.- Objetivo de la categorización del suelo.

Artículo 13.- Categorización del suelo rústico.

Artículo 14.- Suelo Rústico de Protección Natural y Protección de Infraestructuras.

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

Artículo 15.- Régimen jurídico.

TÍTULO IV. VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 16.- Vigencia y revisión.

PREÁMBULO

El Monumento Natural del Teide constituye un elemento emblemático de gran interés científico y paisajístico, destacando sus particulares características geomorfológicas que definen un paisaje de gran belleza, siendo un hito referencial en el paisaje insular, especialmente el pico del Teide, montaña de mayor altitud del territorio español. Alberga además una muestra representativa de hábitats eólicos, con especies exclusivas como la violeta del Teide.

Queda declarado Monumento Natural por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias. Posteriormente es reclasificado como Monumento Natural por el Decreto 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (Texto Refundido en adelante).

De acuerdo con las disposiciones y el objeto que el Texto Refundido determina para los Monumentos Naturales, será a través de estas Normas de Conservación donde se instrumente la manera de compatibilizar la conservación de los procesos naturales y culturales con la promoción de actividades y usos que redunden en una mejora de servicios de uso público del Monumento.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

El Monumento Natural del Teide se localiza en el centro de la isla, en el interior del Parque Nacional del Teide.

El Monumento se integra en los municipios de La Orotava, Icod de los Vinos, Guía de Isora y Santiago del Teide en la siguiente cuantía y proporción:

- La Orotava, 3.348,63 ha (93,4% del total del Monumento).

- Icod de los Vinos, 110,16 ha (3,1% del total del Monumento).

- Guía de Isora, 113,23 (3,2% del total del Monumento).

- Santiago del Teide, 14,12 (0,4% del total del Monumento).

El acceso al Monumento se puede realizar por diferentes senderos o pistas:

- Pista que parte de la carretera TF-21 a la altura del p.k. 40,2.

- Sendero que parte de montaña de los Tomillos.

- Sendero a partir de la carretera TF-38 ascendiendo al Pico Viejo.

- Sin embargo, el acceso más importante al Monumento es el que se realiza desde el Teleférico, situado a las faldas del estratovolcán.

Artículo 2.- Ámbito territorial.

Según el Texto Refundido los límites del Monumento se enmarcan en todo el estratovolcán Teide-Pico Viejo, por encima de los 2.400 metros de altura, abarcando 3.606,7 ha de superficie.

Artículo 3.- Ámbito territorial. Área de sensibilidad ecológica.

Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del Monumento Natural del Teide tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4.- Finalidad de protección del Monumento Natural.

Atendiendo al artículo 48.9 del Texto Refundido los Monumentos Naturales "son espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial".

Concretamente en el caso del Monumento Natural del Teide se trata de una formación geológica que reúne un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales y paisajísticos.

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

Los criterios que fundamentan la protección del Monumento Natural del Teide, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.2 del Texto Refundido resultan principalmente:

a) Constituir una muestra representativa de los principales sistemas naturales y de los hábitats característicos terrestres del Archipiélago. En concreto de flora y fauna de alta montaña.

b) Albergar poblaciones de animales o vegetales catalogados como especies amenazadas, altas concentraciones de elementos endémicos o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieran una protección especial.

c) Contribuir significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario.

d) Constituir un hábitat único de endemismos canarios o donde se albergue la mayor parte de sus efectivos poblacionales. Especies vegetales tales como Gnaphalium teydeum, Stemmacantha cynaroides, Silene nocteolens o Viola cheirantifolia.

e) Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación.

f) Incluir zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de reproducción y cría, refugio de especies migratorias y análogas.

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

1. La conservación del Monumento Natural del Teide, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o pérdida de sus recursos constituyen la justificación primordial para la elaboración de las presentes Normas de Conservación, figura de planeamiento prevista para los Monumentos Naturales en el artículo 21 del Texto Refundido.

2. En este sentido las presentes Normas de Conservación constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del Monumento Natural del Teide.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

Las Normas de Conservación del Monumento Natural del Teide tienen los siguientes efectos:

1. Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

2. Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Monumento Natural del Teide en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

3. Prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial de Espacio Natural.

4. El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

1. Mejorar la capacidad de supervivencia de las especies vegetales y animales amenazadas.

2. Establecer un plan de control progresivo del muflón, del conejo y demás mamíferos introducidos, encauzados hacia la total erradicación del primero y al mantenimiento de los demás en un nivel que no presente amenaza significativa para la flora del Monumento.

3. Articular las medidas necesarias para conseguir la protección integral de los recursos arqueológicos y etnográficos del Monumento, estableciendo la adecuada coordinación entre las administraciones competentes.

4. Regular y ordenar las visitas masivas y deportes al aire libre, de forma compatible con la conservación de los recursos y la divulgación de los valores del Monumento.

5. Divulgar los recursos, servicios y Normas del Monumento para lograr una mayor comprensión del mismo e implicar en su conservación a los usuarios y población vinculada.

6. Promover la investigación para resolver las carencias de información, facilitando la gestión de los recursos del Monumento y el establecimiento de un plan de seguimiento ambiental acorde a las características del medio.

7. Regulación de las medidas necesarias para promover una mayor integración y reducción de los impactos de las infraestructuras, equipamientos e instalaciones en el interior del Monumento, además de coordinar la gestión de las mismas por parte de los diferentes titulares.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.

Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del Monumento Natural del Teide, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de las presentes Normas de Conservación, se han delimitado varias zonas diferentes atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22. El ámbito de estas zonas queda recogido en la cartografía adjunta a escala 1:10.000.

Así, para establecer la zonificación se ha partido de la capacidad de uso establecido para las distintas Unidades Homogéneas de Diagnóstico, en las que se ha tenido en cuenta el conjunto de valores ambientales y culturales.

Tras establecer la capacidad tolerable para cada unidad y con la información obtenida en el análisis de la localización e intensidad de los impactos y actividades incidentes en el Monumento Natural del Teide, se puede establecer una zonificación reguladora de usos conforme a las disposiciones del Texto Refundido.

Es necesario precisar que en algunos casos las Unidades Homogéneas de Diagnóstico se han fragmentado en la zonificación, en función de la localización de las actividades incidentes relacionadas con los usos a regular y las infraestructuras destinadas al mismo. Ya que éstos han atenuado o potenciado los distintos valores de capacidad media asignada a cada Unidad Homogénea de Diagnóstico.

La zonificación establecida para el Monumento Natural del Teide queda definida en cuatro zonas. La superficie de cada una de ellas así como su proporción frente al total del Monumento se recogen en la tabla 3. La zonificación se refleja en el plano correspondiente del anexo cartográfico.

TABLA 3

Zonificación del Monumento Natural del Teide.

Superficie y proporción de superficie frente al total.


Zonificación Superficie (ha) Proporción (%)

Zona de Exclusión 55,82 1,56

Zona de Uso Restringido 3.485,16 97,21

Zona de Uso Moderado 42,71 1,19

Zona de Uso General 1,58 0,04


FUENTE: elaboración propia.

Zonas de exclusión o de acceso prohibido.

A los efectos de estas Normas de Conservación, las zonas de exclusión o de acceso prohibido son aquellas que contienen los elementos bióticos y abióticos más frágiles y representativos del Espacio. El acceso a la misma está regulado atendiendo únicamente a los fines científicos y de conservación. Estas zonas, cuyos límites quedan fijados en la cartografía adjunta de zonificación, ocupan 55,82 ha, el 1,56% de la superficie del Monumento. Se corresponden íntegramente con la Unidad Homogénea de Cráteres:

- Cráter del Teide.

- Cráter de Pico Viejo.

Esta decisión está justificada por la alta fragilidad de estas zonas y su escasa capacidad de uso, por lo que se deben restringir de manera absoluta los accesos y presión antrópica.

Esta zona coincide con el Sector I. F. Pico Viejo y el Sector I. G. Cráter del Teide de la Zona de Reserva delimitada por el Documento Normativo del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide, aprobado por el Decreto 153/2002, de 24 de octubre, y en ella se aplicará, además de lo previsto en el presente artículo, la definición, finalidad y limitaciones establecidas en el citado Plan Rector de Uso y Gestión.

Zona de Uso Restringido.

A los efectos de estas Normas de Conservación, es la constituida por aquella superficie con alta calidad biológica, cultural y geomorfológica. Dicha zona resulta prácticamente la totalidad de la superficie del Monumento, suponiendo un total de 3.485,16 ha, el 97,21% del territorio del Espacio.

En ella se admite un uso público de baja intensidad, considerando compatibles con la protección del Monumento las actividades didácticas y de interpretación. En cualquier caso, el tránsito público se realizará por medios no mecánicos y discurrirá exclusivamente por los senderos habilitados al efecto, salvo por razones de investigación, gestión o aprovechamientos autorizados por el órgano de gestión y administración del Monumento, de conformidad con el artículo 2.1 del Decreto 124/1995, de 11 de mayo, por el que se establece el Régimen General de Uso de Pistas en los Espacios Naturales de Canarias.

Sus límites se detallan en la cartografía adjunta de zonificación, y comprenden la práctica totalidad de las Unidades Homogéneas de Diagnóstico, exceptuando los enclaves zonificados como de Uso General y Uso Moderado.

Justificada por la alta fragilidad global del territorio incluido y calidad ambiental del mismo. Se permite sin embargo el uso público siempre y cuando se transite por los senderos establecidos.

Esta zona coincide con el Sector correspondiente de la Zona de Uso Restringido delimitada por el Documento Normativo del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide, aprobado por el Decreto 153/2002, de 24 de octubre, y en ella se aplicará, además de lo previsto en el presente artículo, la definición, finalidad y limitaciones establecidas en el citado Plan Rector de Uso y Gestión.

Zona de Uso Moderado.

A los efectos de estas Normas de Conservación, son las constituidas por aquellas superficies que permiten la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas, teniendo cabida, además, las actividades tradicionales que igualmente sean compatibles con la conservación. Estas zonas ocupan 42,71 ha, un 1,19% de la superficie del Monumento.

Sus límites se detallan en la cartografía adjunta de zonificación, comprendiendo el sector norte de Montaña Blanca-Montaña Rajada, con límite la pista que atraviesa Montaña Blanca, en el límite altitudinal de los 2.500 metros y hasta el límite del Monumento.

Justificada por la afluencia de senderos secundarios que se encuentran incluidos en la red de senderos del Parque Nacional y su menor calidad ambiental relativa, por lo que plantea un mayor uso global.

Esta zona coincide con el Sector correspondiente de la Zona de Uso Moderado delimitada por el Documento Normativo del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide, aprobado por el Decreto 153/2002, de 24 de octubre, y en ella se aplicará, además de lo previsto en el presente artículo, la definición, finalidad y limitaciones establecidas en el citado Plan Rector de Uso y Gestión.

Zona de Uso General.

A efectos de estas Normas de Conservación supone un área de reducida extensión donde se ubican construcciones e instalaciones mayores necesarias para la gestión, administración y uso público del Monumento.

Sus límites se detallan en la cartografía adjunta de zonificación, y comprende la ubicación del Teleférico y construcciones anejas en el entorno de La Rambleta. Supone un total de 1,58 ha, el 0,04% del Monumento.

Justificada por la presencia del Teleférico y sus construcciones anejas y la afluencia de visitantes en ese entorno.

Esta zona coincide con el Sector correspondiente de la Zona de Uso Especial delimitada por el Documento Normativo del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide, aprobado por el Decreto 153/2002, de 24 de octubre, y en ella se aplicará, además de lo previsto en el presente artículo, la definición, finalidad y limitaciones establecidas en el citado Plan Rector de Uso y Gestión.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN

DEL SUELO

Artículo 10.- Objetivo de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 11.- Clasificación del suelo.

Suelo rústico.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección de las Normas de Conservación, se clasifica como suelo rústico la totalidad del territorio del Monumento Natural del Teide.

3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del Monumento Natural del Teide incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan y por su potencialidad productiva, deben ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

Artículo 12.- Objetivo de la categorización del suelo.

El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 13.- Categorización del suelo rústico.

A los efectos del artículo anterior las presentes Normas de Conservación categorizan el suelo rústico clasificado en las categorías de:

a) Suelo Rústico de protección natural.

b) Suelo Rústico de protección de infraestructuras.

Su delimitación figura en los planos de clasificación del suelo del anexo cartográfico de las presentes Normas de Conservación y en la figura adjunta.

Artículo 14.- Suelo Rústico de Protección Natural y Protección de Infraestructuras.

1. El Suelo Rústico de Protección Natural está constituido por aquellas zonas de alto valor geológico y ecológico que incluye sectores de elevada calidad y alta fragilidad. El destino previsto es la protección integral de sus valores geológicos, paisajísticos y ecológicos, así como la investigación científica y un uso educativo y recreativo de baja intensidad y siempre compatible con la conservación.

Comprende la totalidad de la superficie del Monumento Natural del Teide, si bien se encuentra matizado en el sector de la Rambleta, debido a las infraestructuras allí existentes y la mayor incidencia de visitantes, clasificándolo asimismo como suelo rústico de protección de infraestructuras.

2. El Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras se establece exclusivamente para el mantenimiento, en la medida y con los criterios previstos en Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide, de los usos actuales de las instalaciones existentes en el enclave de La Rambleta vinculadas al servicio del teleférico, que comprende la estación terminal, destinada a recibir las cabinas y los pasajeros. Su establecimiento tiene como objetivo facilitar la supresión y reducción del impacto producido por las instalaciones y usos existentes, y promover la realización y ejecución del proyecto para la completa restauración paisajística del área, previsto en el artículo 12.5, Instalaciones industriales, del Documento Normativo del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide, aprobado por el Decreto 153/2002, de 24 de octubre. Esta categoría de Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras es compatible y se superpone al Suelo Rústico de Protección Natural, considerándose en cuanto a su alcance normativo como una sobreimposición a la categoría básica de su ámbito: el Suelo Rústico de Protección Natural. En todo caso, prevalecerá el régimen de usos más restrictivo.

En esta categoría de Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras se incluye el enclave de La Rambleta, donde se encuentran las instalaciones vinculadas al servicio del teleférico, coincidiendo con la única Zona de Uso Especial del Monumento Natural, debido a la antropización diferencial del enclave.

La clasificación queda reflejada en el plano correspondiente del anexo cartográfico.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

Artículo 15.- Régimen jurídico.

El régimen jurídico de los usos e intervenciones de las presentes Normas de Conservación es el contemplado en el Documento Normativo del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide, aprobado por el Decreto 153/2002, de 24 de octubre.

En cuanto al régimen de autorizaciones de este Monumento Natural y dado que son órganos gestores tanto la Comisión Mixta de Gestión de Parques Nacionales de Canarias y el Cabildo Insular de Tenerife, deberá articularse un procedimiento de comunicación entre ambos órganos a fin de no duplicar las autorizaciones solicitadas.

TÍTULO IV

VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 16.- Vigencia y revisión.

1. La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.

2. Revisión y modificación.

a) La revisión o modificación de las Normas de Conservación se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido.

b) La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas de Conservación, constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión, especialmente el hecho de que se produzca la revisión o modificación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide, aprobado por el Decreto 153/2002, de 24 de octubre. En todo caso, será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 46 del Texto Refundido.

c) La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas de Conservación.

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