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BOC Nº 125. Martes 28 de Junio de 2005 - 933

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

933 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 16 de junio de 2005, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 6 de abril de 2005, que aprueba definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña Pelada (Tenerife).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 6 de abril de 2005, por el que se aprueban definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña Pelada (Tenerife), cuyo texto figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de junio de 2005.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 6 de abril de 2005, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña Pelada (T-18), término municipal de Granadilla de Abona (Tenerife) expediente 39/02, en los mismos términos en que resultó propuesto e incluyendo en las mismas lo siguiente:

- Como uso autorizable general: el mantenimiento de las pistas.

- Como condicionante para otorgar la autorización:

1. Deberá estar debidamente justificado mediante el correspondiente proyecto técnico.

2. El mantenimiento podrá ser el mínimo necesario para mantener la funcionalidad de la vía, sin que en ningún caso puedan realizarse actuaciones tales como transformación o modificación del trazado de las pistas, ampliaciones en longitud o anchura, pavimentación o cualquier otra actuación que provoque consolidación o intensificación del uso.

3. En el caso de aquellas pistas que se sitúen en la Zona de Uso Restringido, se recomienda su transformación en caminos pedestres mediante adaptación de su anchura y pavimento, y el establecimiento de las barreras físicas que sean necesarias.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas y jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Granadilla de Abona y al Cabildo Insular de Tenerife, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto que pone fin a la vía administrativa cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 de Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por el Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por el Decreto 129/2001, de 11 de junio.

El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias: D. Juan José Santana Rodríguez

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

Artículo 3.- Área de Sensibilidad Ecológica: límites.

Artículo 4.- Finalidad de protección del Monumento Natural.

Artículo 5.- Fundamentos de protección del Monumento Natural.

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la Zonificación.

Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.

Artículo 11.- Zona de Uso Moderado.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Sección primera. Clasificación del suelo

Artículo 12.- Objetivos de la clasificación del suelo.

Artículo 13.- Suelo Rústico.

Sección segunda. Categorización de Suelo Rústico

Artículo 14.- Objetivo de la categorización de Suelo Rústico.

Artículo 15.- Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección Costera.

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 18.- Régimen Jurídico.

Artículo 19.- Régimen Jurídico Aplicable a las Construcciones, Usos y Actividades Fuera de Ordenación.

Artículo 20.- Régimen Jurídico Aplicable al Suelo de Protección Costera.

Artículo 21.- Determinaciones aplicables a los Proyectos de Actuación Territorial.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 22.- Usos Prohibidos.

Artículo 23.- Usos Autorizables.

Artículo 24.- Usos Permitidos.

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO

Sección primera. Zona de uso restringido

Artículo 25.- Disposiciones Comunes.

Artículo 26.- Suelo Rústico de Protección Natural.

Sección segunda. Zona de uso moderado

Artículo 27.- Disposiciones Comunes.

Artículo 28.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

CAPÍTULO 4. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección primera. Para los actos de ejecución

Artículo 29.- Definición.

Artículo 30.- Condiciones específicas para el mantenimiento de las pistas de tierra existentes.

Artículo 31.- Condiciones específicas para la señalización y los rótulos indicadores.

Artículo 32.- Condiciones específicas para los tendidos eléctricos y telefónicos.

Artículo 33.- Condiciones específicas para las nuevas conducciones de agua.

Sección segunda. Para los usos, la conservación y el aprovechamiento de los recursos

Artículo 34.- Condiciones específicas para la reocupación de tierras de cultivo abandonadas o en barbecho en rotación superior a tres años.

Artículo 35.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Monumento Natural.

Artículo 36.- Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

Artículo 37.- Condiciones específicas para el tránsito de caballerías o animales de montura de cualquier tipo.

TÍTULO IV. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 38.- Coordinación de actuaciones.

Artículo 39.- Criterios para el seguimiento ecológico.

Artículo 40.- Red de senderos.

Artículo 41.- Limpieza y rehabilitación.

TÍTULO V. VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1. VIGENCIA

Artículo 42.- Vigencia de las Normas de Conservación.

CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 43.- Revisión y Modificación de las Normas de Conservación.

PREÁMBULO

La protección legal y administrativa sobre este territorio fue establecida por medio de la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, al declarar Montaña Pelada como Paraje Natural de Interés Nacional.

Posteriormente, y en el marco de la Ley básica estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (en adelante Ley 4/1989), se dicta la Ley territorial 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias (en adelante Ley 12/1994), que reconoce el espacio objeto de las presentes Normas de Conservación como Monumento Natural, con el código T-18. La Ley 12/1994, en su artículo 12 definía los Monumentos Naturales como espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial. En especial, se declararon Monumentos Naturales a las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

Finalmente, el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante Texto Refundido), vino a derogar en su Disposición Derogatoria Única, punto 1.1, la Ley 12/1994, incluyendo en su anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias el Monumento Natural de Montaña Pelada, con el código T-18 e idénticos límites y definición que los contemplados en la antedicha Ley 12/1994.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

1. El Monumento Natural de Montaña Pelada ocupa un pequeño sector en el sureste de la isla de Tenerife, en la costa del municipio de Granadilla de Abona, entre el caserío de El Médano y el polígono industrial de Granadilla. El Espacio Natural Protegido alberga un cono volcánico formado a consecuencia de una erupción en aguas someras, en muy buen estado de conservación, así como varios llanos periféricos al mismo. Consta de una superficie de 152,7 ha, lo que supone el 0,07% de la superficie de la isla de Tenerife.

2. En el interior del Monumento Natural no existen asentamientos humanos ni se desarrollan actividades económicas de ningún tipo. Las laderas del cono volcánico están ocupadas por un tabaibal laxo, bien adaptado a las particulares condiciones edáficas de la montaña, y en algunos de los barrancos adyacentes hay magníficos cardonales. Junto al Monumento Natural, pero en el exterior del mismo, se encuentra un polígono industrial que incluye un parque eólico con numerosos aerogeneradores de gran tamaño, y un Plan Parcial prevé la urbanización de un sector limítrofe con el Monumento Natural.

3. El único acceso al Monumento Natural es una pista de tierra que parte desde las cercanías de la Ensenada de Pelada y alcanza la autopista TF-1, atravesando la parte occidental y septentrional del Espacio Natural Protegido. De este vial sale otra pista que accede al interior de la montaña, pero que en la actualidad se encuentra cerrada con una barrera metálica. Además, un buen número de senderos atraviesan el Espacio, y son utilizados fundamentalmente por los bañistas que acceden a las caletas y playas existentes en el Monumento Natural y sus alrededores.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

La descripción literal de los límites del Monumento Natural de Montaña Pelada aparece en el anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias del Texto Refundido, con el código T-18.

Artículo 3.- Área de Sensibilidad Ecológica: límites.

Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico (en adelante Ley 11/1990), y en el 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del Monumento Natural tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4.- Finalidad de protección del Monumento Natural.

1. El Texto Refundido, al tratar el objeto de los Monumentos Naturales en su artículo 48, puntos 10 y 11, señala que éstos son espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial, y que en especial se declararán Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

2. En consideración a esto, y teniendo en cuenta las características particulares del Monumento Natural de Montaña Pelada, la finalidad del mismo se puede concretar en la necesidad de brindar una protección estricta al cono de Montaña Pelada, así como a los hábitat naturales que alberga, como parte integrante del paisaje natural del volcán. Además, se deberán proteger los llanos y barrancos circundantes en su papel de marco paisajístico del volcán y franja de amortiguación de los impactos que, procedentes del exterior, pudieran incidir en el mismo.

Artículo 5.- Fundamentos de protección del Monumento Natural.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del Monumento Natural de Montaña Pelada son los siguientes:

a) Constituye una muestra representativa de algunos de los principales sistemas naturales y hábitat característicos del archipiélago, albergando un cono volcánico de características peculiares en buen estado de conservación (fundamento b).

b) Albergan poblaciones de animales y vegetales incluidas tanto en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo) como en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (Decreto 151/2001, de 23 de julio) como especies "de interés especial", entre otras el bisbita caminero (Anthus berthelotii), el cernícalo vulgar (Falco tinnunculus) o la pardela cenicienta (Calonectris diomedea) (fundamento c).

c) Alberga estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación (fundamento g).

d) Conforma un paisaje agreste de gran belleza, que comprende elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general, como es la erupción submarina en aguas someras de Montaña Pelada o Escachada, y varias formas de relieve litorales heredadas de la Era Cuaternaria, incluyendo por lo tanto formaciones volcánicas y erosivas singulares (fundamento h).

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

1. La necesidad de protección de los valores naturales, así como del paisaje agreste formado por estructuras geomorfológicas de gran valor que alberga el Monumento Natural de Montaña Pelada, justifica la puesta en marcha de medidas de conservación en este Espacio Natural Protegido.

2. El artículo 21 del Texto Refundido enmarca estas medidas de conservación dentro de las Normas de Conservación, constituyendo éstas el marco jurídico en el que han de desarrollarse los usos y actividades que se realicen en el monumento.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

Las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña Pelada tienen los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Monumento Natural en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en las mismas, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

c) No pueden contradecir las determinaciones que sobre su ámbito territorial establezcan las Directrices de Ordenación y el Plan Insular de Ordenación, pero prevalecen sobre el resto de los instrumentos de ordenación sectorial, territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial de Espacio Natural.

d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

a) Proteger el edificio volcánico de Montaña Pelada, así como a los hábitat naturales que alberga, como parte integrante del paisaje natural del volcán.

b) Regular los usos y actividades que se realizan o puedan realizarse en el interior del área protegida, para compatibilizarlos con la prioritaria conservación de los valores naturales.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la Zonificación.

Con el fin de establecer el grado de protección y el uso diferencial en cada uno de los sectores del Monumento Natural de Montaña Pelada, y teniendo en cuenta los objetivos de las Normas de Conservación y la finalidad de los Monumentos Naturales, así como la calidad ambiental, la fragilidad y la capacidad de usos actuales y potenciales, se delimitan tres tipos de zonas de uso, atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido, en su artículo 22.4.

Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.

Constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en la que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ella sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas. A los efectos de estas Normas de Conservación, en estas zonas se primará la estricta protección de los sistemas y elementos naturales, por lo que únicamente se admitirá un reducido uso público por medios pedestres.

Engloba al cono volcánico de Montaña Pelada.

Artículo 11.- Zona de Uso Moderado.

Constituida por aquella superficie que permita la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas. En ella se podrán desarrollar, a los efectos de las presentes Normas de Conservación, acciones de restauración natural. Se han incluido en esta zona aquellos sectores del Monumento Natural, situados al norte del edificio volcánico de Montaña Pelada que, sin contar con unos valores geológicos ni paisajísticos relevantes, tampoco albergan usos ni actividades relacionadas con aprovechamientos productivos en la actualidad, aunque incluye algunos sectores que fueron antiguamente cultivados y cuya estructura agraria se encuentra significativamente deteriorada. También tiene la consideración de Zona de Uso Moderado la playa de Pelada, en consideración al intenso uso público que soporta, y que, en los términos en que se desarrolla actualmente, se considera compatible con la conservación de los valores naturales allí existentes.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Sección primera

Clasificación del suelo

Artículo 12.- Objetivos de la clasificación del suelo.

1. Vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 13.- Suelo Rústico.

1. El Título II del Texto Refundido, en el artículo 49 establece los tres tipos de suelo en los que se puede clasificar el territorio: Urbano, Urbanizable y Rústico.

2. En atención a este artículo, a fin de dar cumplimiento al artículo 22.2 de dicho Texto Refundido, por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase y categoría de suelo más adecuada para los fines de protección del Monumento Natural de Montaña Pelada, y considerando que el artículo 22.7 del Texto Refundido establece que en los Monumentos Naturales no podrá establecerse otra clase de suelo que la de rústico, la totalidad del suelo del Monumento Natural de Montaña Pelada queda clasificado como Suelo Rústico.

3. El Suelo Rústico del Monumento Natural es aquel que por sus condiciones naturales o culturales, sus características ambientales o paisajísticas, o por su potencialidad productiva, debe ser mantenido al margen de los procesos de urbanización.

4. Este suelo cumple múltiples funciones, tales como mantener los procesos ecológicos esenciales, configurar un paisaje de calidad y servir de soporte para los recursos naturales y las actividades agrícolas.

Sección segunda

Categorización de Suelo Rústico

Artículo 14.- Objetivo de la categorización de Suelo Rústico

1. Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

2. A los efectos de la diferente regulación de uso, el Suelo Rústico del ámbito territorial del Monumento Natural de Montaña Pelada se divide en las siguientes categorías de suelo:

a) Suelo rústico de protección ambiental:

- Suelo Rústico de Protección Natural.

- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

- Suelo Rústico de Protección Costera.

Artículo 15.- Suelo Rústico de Protección Natural.

El Suelo Rústico de Protección Natural está constituido por aquellas zonas de alto valor geológico y ecológico que incluye sectores de elevada calidad y alta fragilidad. El destino previsto es la protección integral de sus valores geológicos, paisajísticos y ecológicos, así como la investigación científica y un uso educativo y recreativo de baja intensidad, y siempre compatible con la conservación.

Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

El Suelo Rústico de Protección Paisajística está constituido por aquellas zonas necesarias para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos. El destino previsto es la protección y restauración de su valor paisajístico, así como el desarrollo de actividades de investigación, educativas y recreativas compatibles con la conservación.

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección Costera.

El Suelo Rústico de Protección Costera está constituido por el frente litoral del Monumento Natural, que coincide con la Zona de Dominio Público Marítimo-Terrestre y la servidumbre de protección, tal y como los define la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento. Se superpone al Suelo Rústico de Protección Natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.a).5 del Texto Refundido. Su destino es la ordenación y protección del dominio público marítimo terrestre y la servidumbre de protección, superponiéndose a las categorías de suelo que alcanzan la costa, tal y como el Texto Refundido permite.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 18.- Régimen Jurídico.

1. Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el Espacio Natural Protegido o cualquiera de sus elementos característicos y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del Monumento Natural de Montaña Pelada, y sobre los cuales las Normas de Conservación establecen que no es admisible su desarrollo dentro de su ámbito. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de Suelo. Además se considerará prohibido aquel uso al que, siendo autorizable, le haya sido denegada la autorización por la Administración Gestora.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables, así como las actuaciones que se promuevan por la Administración Gestora en cumplimiento de las propias Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establezcan para cada uno en las presentes Normas de Conservación, sin perjuicio de la obtención de las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas. Los usos autorizables recogidos en estas Normas, están sujetos a previa autorización otorgada por la Administración Gestora. Las solicitudes de autorización se presentarán por escrito acompañadas de la documentación oportuna. Las autorizaciones podrán contener, como condición resolutoria, un plazo determinado para iniciar su ejecución o ejercicio, a contar desde la notificación del título autorizable al interesado.

5. Los usos que se desarrollen en Suelo Rústico y que no estén previstos como autorizables en las presentes Normas, pero sometidos a la autorización de otras administraciones distintas a la encargada de la gestión y administración del Monumento Natural, requerirán del informe preceptivo de la Administración Gestora, previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Por su parte, la autorización de la Administración Gestora exime del previo informe a que hace referencia el artículo 63 del Texto Refundido.

6. En el caso de que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes de la Administración Gestora será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 19.- Régimen Jurídico Aplicable a las Construcciones, Usos y Actividades Fuera de Ordenación.

1. A los efectos de las presentes Normas de Conservación, se consideran construcciones, usos y actividades fuera de ordenación a todas aquellas construcciones, usos y actividades que, estando parcial o totalmente construidas o en desarrollo, respectivamente, no se adecuen en su localización, disposición, aspectos formales y dimensionales o por cualquier otro motivo a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo en que se ubiquen. Se exceptúan de esta consideración las construcciones, usos y actividades ilegales, es decir aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. Con carácter general, en aquellas instalaciones, construcciones y edificaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación, las obras de reparación, conservación o consolidación están sometidas a lo previsto en el artº. 44.4.b) del Texto Refundido.

3. Cualesquiera otras obras serán ilegales, y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

4. Todas las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación, deberán mantenerse en los términos en que fueron autorizados en su día, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso.

Artículo 20.- Régimen Jurídico Aplicable al Suelo de Protección Costera.

1. De acuerdo con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.

2. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación siempre que sea compatible con los fines de protección del Monumento Natural de Montaña Pelada.

Artículo 21.- Determinaciones aplicables a los Proyectos de Actuación Territorial.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Refundido no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de Suelo Rústico de Protección Ambiental.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 22.- Usos prohibidos.

1. Cualquier actividad o proyecto que resulte contrario a la finalidad del Monumento Natural o a los objetivos de las presentes Normas de Conservación.

2. Los cambios de uso del suelo ocupado por la vegetación potencial.

3. La instalación de invernaderos u otros tipos de protecciones climáticas para los cultivos.

4. Todo uso o actividad que pudiera suponer una iniciación o aceleración de procesos erosivos.

5. La roturación de nuevas tierras de cultivo.

6. La ganadería de suelta, es decir aquella que no esté permanentemente supervisada por uno o varios pastores.

7. La construcción y apertura de carreteras y de pistas de tierra.

8. La transformación y pavimentado de las pistas existentes.

9. Las construcciones y edificaciones de cualquier tipo.

10. Los vallados, cercados y cerramientos de fincas.

11. La implantación de antenas, así como de cualquier artefacto u objeto que sobresalga más de 2,5 m sobre la rasante del terreno.

12. Los movimientos de tierra, entendidos como toda recogida o deposición de materiales del terreno, así como toda transformación de su perfil, y salvo los de rehabilitación orográfica que sean estrictamente necesarios por motivos de conservación.

13. Las extracciones de áridos, así como las canteras de cualquier tipo.

14. La colocación de carteles, placas y cualquier otra clase de publicidad comercial.

15. La introducción de taxones no nativos del Monumento Natural, salvo cuando se trate de plantas objeto de cultivo agrícola, y en aquellos lugares donde se permita el mismo por las presentes Normas de Conservación.

16. Arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas nativas o partes de las mismas, así como la recogida de cualquier material biológico, salvo:

a) Cuando se haga por la Administración Gestora y por motivos de gestión, en cuyo caso estará permitido.

b) Cuando se haga a consecuencia de proyectos de investigación debidamente autorizados.

c) Cuando se trate de la cosecha de plantas objeto de cultivo agrícola, en cuyo caso estará permitido.

d) Cuando se haga a consecuencia de aprovechamientos productivos debidamente autorizados.

17. Los vertidos de cualquier tipo así como el abandono de objetos y residuos, así como su quema no autorizada.

18. La práctica del parapente u otras modalidades de deportes aéreos.

19. La acampada y el uso de terrenos para el establecimiento de caravanas o remolques.

20. La emisión de sonidos artificiales y/o amplificados, que perturben la tranquilidad de las especies animales o puedan suponer una molestia para los visitantes del área protegida.

21. La instalación de fuentes luminosas de todo tipo.

22. Encender fuego.

23. Las actividades deportivas de competición organizada.

24. Aquellas actividades de uso público que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo.

25. La persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto por parte de la Administración Gestora y por motivos de gestión, o para estudios científicos debidamente autorizados.

26. La realización de actuaciones que comporten degradación del patrimonio arqueológico o etnográfico.

27. Todos aquellos usos o actividades constitutivos de infracción en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido, así como los constitutivos de infracción conforme al artículo 38 de la Ley 4/1989.

Artículo 23.- Usos Autorizables.

1. La reocupación de tierras de cultivo abandonadas o en barbecho en rotación superior a tres años.

2. Las actividades ganaderas pastoreadas, y siempre que no se afecten a especies vegetales o animales catalogadas en los diferentes listados de protección.

3. Aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Monumento Natural.

4. El mantenimiento de las pistas de tierra existentes.

5. La realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

6. La realización de maniobras militares, y siempre que no se utilice fuego real, en cuyo caso estará prohibida.

7. La realización de actividades recreativas, educativas, culturales o turísticas, promovidas por una entidad de carácter público o privado, o por persona física con ánimo de lucro, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22, punto 23.

8. Cualquier actividad que conlleve un uso intensivo del territorio, con características de concentración múltiple de personas, rentabilidad, peligrosidad o exclusividad, y que deberá garantizar que en su desarrollo no pone en peligro la conservación de los recursos naturales del Monumento Natural.

Artículo 24.- Usos Permitidos.

1. Todas aquellas actividades compatibles con la finalidad de protección del Espacio Natural Protegido y las que no sean prohibidas o autorizables según lo dispuesto en las presentes Normas de Conservación.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Sección primera

Zona de uso restringido

Artículo 25.- Disposiciones Comunes.

1. Se consideran usos prohibidos en esta zona los siguientes:

a) La circulación de vehículos de motor.

b) El tránsito de caballerías o animales de montura de cualquier tipo.

c) La práctica del ciclismo.

Artículo 26.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Son usos prohibidos:

a) Los tendidos y líneas eléctricas o telefónicas de cualquier tipo.

b) Las conducciones de agua.

Sección segunda

Zona de uso moderado

Artículo 27.- Disposiciones Comunes.

1. Se consideran usos prohibidos en esta zona los siguientes:

a) La circulación de vehículos de motor fuera de pistas y específicamente por senderos o campo a través.

b) La circulación de bicicletas campo a través.

2. Será autorizable el tránsito de caballerías o animales de montura de cualquier tipo.

Artículo 28.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Son usos autorizables:

a) Las conducciones de agua.

b) Los tendidos eléctricos o telefónicos.

CAPÍTULO 4

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección primera

Para los actos de ejecución

Artículo 29.- Definición.

1. Los actos de ejecución que se desarrollen en el Monumento Natural de Montaña Pelada deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente capítulo, tanto las de carácter general, como las de carácter específico detalladas en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo.

2. Se consideran actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso, si bien el inicio de estas actividades, en tanto supongan la alteración de las características reales del ámbito en que se desarrollen, sí se considerarán actos de ejecución.

Artículo 30.- Condiciones específicas para el mantenimiento de las pistas de tierra existentes.

1. Deberá estar justificado mediante el correspondiente proyecto técnico.

2. El mantenimiento podrá ser el mínimo necesario para mantener la funcionalidad de la vía, sin poder introducirse mejoras de ningún tipo, como transformación o modificación del trazado de las pistas, ampliaciones en longitud o anchura, pavimentación o cualquier otra actuación que provoque consolidación o intensificación del uso.

3. En el caso de aquellas pistas que se sitúen en la Zona de Uso Restringido, se recomienda su transformación en caminos pedestres mediante adaptación de su anchura y pavimento, y el establecimiento de las barreras físicas que sean necesarias.

Artículo 31.- Condiciones específicas para la señalización y los rótulos indicadores.

La señalización vinculada a la gestión del Monumento Natural tendrá que ajustarse a lo establecido en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Artículo 32.- Condiciones específicas para los tendidos eléctricos y telefónicos.

1. Deberán estar debidamente justificados mediante el correspondiente proyecto técnico.

2. Deberán ser subterráneos.

3. Tras su implantación, la superficie del terreno afectada tendrá que ser restaurada a su estado original.

Artículo 33.- Condiciones específicas para las nuevas conducciones de agua.

1. Tendrán que estar debidamente justificadas mediante el oportuno proyecto técnico.

2. Deberán situarse en aquel lugar, de entre todos los posibles, en que provoquen un menor efecto negativo ambiental o paisajístico. Para ello, se incorporará el criterio de mínimo impacto visual en todos los proyectos técnicos para este tipo de infraestructuras.

3. Deberá garantizarse la máxima integración paisajística de las nuevas canalizaciones hidráulicas. Para ello se procederá a su mimetización con los métodos y materiales más apropiados para cada caso. Los materiales a usar nunca podrán proceder del propio Espacio Natural Protegido.

Sección segunda

Para los usos, la conservación y el

aprovechamiento de los recursos

Artículo 34.- Condiciones específicas para la reocupación de tierras de cultivo abandonadas o en barbecho en rotación superior a tres años.

1. Que no sean necesarias obras de reposición de muros de piedra, al estar los muros originales en buen estado de conservación.

2. Que no sea necesaria la construcción de nuevos muros de piedra o de contención de tierras.

3. Que no sean necesarios movimientos de tierras para la puesta en producción de las fincas.

4. Que la vegetación original del terreno no haya recolonizado la parcela en superficie superior al 50% de la misma.

5. Que la especie objeto de cultivo no genere riesgos para la protección de los valores del Monumento Natural o de la isla.

6. En ningún caso se permitirá el almacenamiento al aire libre de productos fitosanitarios o fertilizantes, ni de sus envases.

Artículo 35.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Monumento Natural.

1. El promotor deberá entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.

2. El promotor se comprometerá a entregar informes parciales durante la ejecución del proyecto, cuando así se les haya solicitado por la Administración Gestora previamente al inicio de los trabajos.

3. Al concluir la investigación, el promotor deberá entregar un informe final del estudio a la Administración Gestora, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión del Espacio Natural Protegido pueda mejorarse gracias a los mismos.

Artículo 36.- Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

1. No precisarán la construcción de ningún tipo de infraestructura o instalaciones de carácter permanente.

2. Si la actividad tiene lugar en horario nocturno, no se podrá utilizar iluminación artificial de ningún tipo.

3. Se adoptarán las pertinentes medidas de seguridad para el Monumento Natural, de manera que no puedan alterar sus recursos naturales.

4. No podrá utilizarse ningún tipo de uniformes, insignias o equipo de la Administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa de la Administración Gestora.

Artículo 37.- Condiciones específicas para el tránsito de caballerías o animales de montura de cualquier tipo.

1. El tránsito de las caballerías se circunscribirá a las pistas de tierra existentes, estando prohibida tanto por senderos y veredas como campo a través.

2. Se comprobará que no causan molestias de ningún tipo ni conflictos de uso a otros usuarios o propietarios del Monumento Natural.

3. Deberá garantizarse que no suponen un deterioro de las pistas de tierra existentes ni exista riesgo de desencadenar procesos erosivos.

4. Deberá garantizarse que el tránsito de estos animales no supone ningún riesgo de expansión o traslocación de especies de la flora no nativa.

TÍTULO IV

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 38.- Coordinación de actuaciones.

La Administración Gestora velará por coordinar tanto las actuaciones que realizándose en el exterior del Espacio Natural Protegido puedan tener incidencia en el área protegida, como de aquéllas que se desarrollen en el interior del Monumento Natural e incidan en el exterior, con el propósito de optimizar todas estas actividades en beneficio del Monumento Natural y de la isla, y siempre que se garantice la conservación de los recursos naturales del mismo.

Artículo 39.- Criterios para el seguimiento ecológico.

1. El seguimiento se desarrollará preferentemente en aquellas zonas donde se encuentre ubicada la finalidad de protección del Monumento Natural, representada por el cono hidromagmático de Montaña Pelada, y por lo tanto en la Zona de Uso Restringido.

2. El sistema de seguimiento deberá incluir parámetros del medio físico, tales como la influencia de la climatología -y especialmente de sus valores extremos- en la evolución morfogenética del cono volcánico, la medición de la erosión -tanto natural como antrópica- y el establecimiento de umbrales a partir de los cuales se desencadenen procesos erosivos, o la potencialidad de determinadas actividades antrópicas -caso del tránsito de cazadores o del pisoteo generado por los visitantes- para producir cambios en la evolución morfológica del cono.

3. En el sistema de seguimiento se dará preferencia a aquellas especies con mayor potencial para erigirse en indicadoras del estado de conservación de los ecosistemas del Espacio Natural, debiéndose contemplar al menos las especies catalogadas en alguna categoría de amenaza.

Artículo 40.- Red de senderos.

1. Se procurará habilitar una red de senderos que desde la playa de la ensenada de Pelada de acceso a las diferentes caletas y playas existentes en el interior del Monumento Natural y alcance la playa existente junto a la punta de las Cuevas del Trigo, para evitar la proliferación de trochas y rastros dejados por los bañistas al adentrarse anárquicamente en el interior del Monumento Natural.

2. En el caso de aquellas pistas que se sitúan en la Zona de Uso Restringido, se recomienda su transformación en caminos pedestres mediante adaptación de su anchura y pavimento, y el establecimiento de las barreras físicas que sean necesarias.

Artículo 41.- Limpieza y rehabilitación.

Se procurará acometer una limpieza y rehabilitación paisajística de las ruinas y vertidos existentes en lo que antaño fueron las casas del Guirre.

TÍTULO V

VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1

VIGENCIA

Artículo 42.- Vigencia de las Normas de Conservación.

La vigencia de las presentes Normas será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.

CAPÍTULO 2

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 43.- Revisión y Modificación de las Normas de Conservación.

1. La revisión o modificación de las Normas de Conservación se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, deberá iniciarse de forma obligatoria, como máximo a los cinco años de su entrada en vigor.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas dentro de su estrategia de gestión constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 46 del mencionado Texto Refundido.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas.

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