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BOC Nº 208. Jueves 16 de Octubre de 2008 - 1561

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1561 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 1 de octubre de 2008, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 30 de julio de 2008, relativo a la aprobación definitiva de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña Amarilla, términos municipales de Arona y San Miguel de Abona (Tenerife).- Expte. 15/05.

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 30 de julio de 2008, relativo a la aprobación definitiva de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña Amarilla, términos municipales de Arona y San Miguel de Abona, Tenerife, expediente 15/05, cuyo texto figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 1 de octubre de 2008.-La Directora General de Ordenación del Territorio, Sulbey González González.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 30 de julio de 2008 en su sede de Santa Cruz de Tenerife, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y artículo 43 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña Amarilla, en los municipios de Arona y San Miguel de Abona, Tenerife (expediente 15/05), en los términos propuestos en el informe técnico de fecha 8 de julio de 2008, del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos, y las consideraciones del Dictamen de la Ponencia Técnica Occidental de fecha 22 de julio de 2008.

Segundo.- El presente Acuerdo será notificado al Cabildo Insular de Tenerife y a los Ayuntamientos de Arona y San Miguel de Abona.

Tercero.- El presente Acuerdo será publicado en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo la normativa aprobada.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo, sin perjuicio de que tratándose de una Administración Pública se opte por efectuar el requerimiento previo, en el plazo de dos meses, para que anule o revoque el acto.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en los artículos 44 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por el Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por el Decreto 129/2001, de 11 de junio.- La Secretaria de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, p.a., Ángela Sánchez Alemán.

Contenidos

Preámbulo

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ubicación y accesos.

Artículo 2. Ámbito territorial: límites.

Artículo 3. Ámbito territorial: área de sensibilidad ecológica.

Artículo 4. Finalidad de protección.

Artículo 5. Fundamentos de protección.

Artículo 6. Necesidad de las Normas de Conservación.

Artículo 7. Efectos de las Normas de Conservación.

Artículo 8. Objetivos de las Normas de Conservación.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIóN DEL SUELO

CAPÍTULO 1: ZONIFICACIÓN

Artículo 9. Objetivos de la Zonificación.

Artículo 10. Zona de Uso Restringido (ZUR).

Artículo 11. Zona de Uso Especial (ZUE).

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

Sección primera: Clasificación del suelo

Artículo 12. Objetivo de la clasificación del suelo.

Artículo 13. Suelo Urbano.

Artículo 14. Suelo Rústico.

Sección segunda

Artículo 15. Objetivo de la categorización del Suelo.

Artículo 16. Categorización del Suelo Urbano.

Artículo 17. Categorización del suelo rústico.

Artículo 18. Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN).

Artículo 19. Suelo Rústico de Protección Costera (SRPL).

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 20. Régimen jurídico.

Artículo 21. Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

Artículo 22. Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

Artículo 23. Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

Sección primera: Usos y actividades

Artículo 24. Usos y actividades prohibidos.

Artículo 25. Usos y actividades autorizables.

Artículo 26. Usos y actividades permitidos.

CAPÍTULO 3. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección primera: Para los actos de ejecución

Artículo 27. Definición.

Artículo 28. Condiciones para la conservación y mejora de los senderos.

Sección segunda: Para los usos, la conservación y el aprovechamiento de los recursos

Artículo 29. Condiciones específicas para las actuaciones encaminadas a la erradicación de especies invasoras de flora y fauna.

Artículo 30. Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Espacio Natural Protegido.

Artículo 31. Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

Artículo 32. Condiciones específicas para las actividades recreativas, educativas, culturales o turísticas realizadas por grupos organizados.

Artículo 33. Condiciones específicas para el mantenimiento y mejora de construcciones e instalaciones existentes, ligadas a la gestión y uso público.

Artículo 34. Condiciones específicas para la ejecución de proyectos de restauración de los valores naturales y culturales.

TÍTULO IV. DIRECTRICES, NORMAS Y CRITERIOS PARA LA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 35. Coordinación de actuaciones.

Artículo 36. Directrices de Gestión para la Conservación de la Naturaleza y Restauración del Paisaje.

Artículo 37. Criterios para el Seguimiento Ecológico.

Artículo 38. Directrices de Gestión para la Ordenación del Uso Público.

CAPÍTULO 2. NORMAS PARA LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 39. Órgano de Gestión y Administración.

Artículo 40. Funciones del Órgano de Gestión y Administración.

Artículo 41. Personal.

TÍTULO V. VIGENCIA Y REVISIóN

Artículo 42. Vigencia de las Normas de Conservación de Montaña Amarilla.

Artículo 43. Revisión y modificación de las Normas de Conservación de Montaña Amarilla.

PREÁMBULO

El ámbito del Monumento Natural de la Montaña Amarilla se declaró como Espacio Natural Protegido con la promulgación de la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, conforme a la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos. Se declaró entonces bajo la denominación de Paraje Natural de Interés Nacional de Montaña Amarilla.

Posteriormente y con rango de norma básica, se aprueba por el Parlamento nacional la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que deroga la anterior Ley 15/1975, de Espacios Naturales Protegidos. De acuerdo con lo estipulado por la misma en su Disposición Transitoria Segunda, los Espacios declarados por la ley canaria quedan pendientes de su reclasificación, para adaptarse a las nuevas figuras de protección: Parques, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos.

En el marco de la legislación básica, la Comunidad Canaria dicta la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, que reclasifica el Espacio como Monumento Natural de Montaña Amarilla, con el código T-21.

Por otro lado, según establece el artículo 22 de la citada Ley, todo el ámbito del Monumento Natural tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica, a los efectos de lo previsto en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico (B.O.C. nº 92, de 23 de julio).

Esto sería reafirmado posteriormente por la aprobación de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, publicada en el Boletín Oficial de Canarias nº 61, en fecha 14 de mayo de 1999, que aborda la integración del contenido medioambiental y la ordenación de los recursos naturales con la ordenación territorial y urbanística. Esta Norma, junto con la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, se derogan y dan paso al Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, hoy en vigor, donde se ratifica la figura de protección ya existente para Montaña Amarilla, Monumento Natural.

Con todo lo dicho, para esta figura de planeamiento, las presentes Normas de Conservación se constituyen como el instrumento de ordenación definido por la normativa vigente que ha de proporcionar el marco jurídico mediante el cual se regulan los usos y el desarrollo de actividades que se realicen en el interior de este espacio natural protegido.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

1. El Monumento Natural de Montaña Amarilla se localiza al sureste de la isla de Tenerife entre los 0 y los 71 m.s.n.m. Sus 27,55 hectáreas se ubican junto a las urbanizaciones turísticas de Costa del Silencio-Las Galletas, perteneciendo un sector de 0,18 ha. al término municipal de Arona y las restantes 27,37 ha al término municipal de San Miguel de Abona.

2. El Monumento Natural engloba un singular cono volcánico de origen freatomagmático (maar), que alberga una duna fósil expuesta, y una zona de llanura ondulada de coladas basálticas. Sobre el territorio del Monumento se asientan comunidades de matorrales costeros y tabaibal-cardonal, en el que se ha citado la presencia de una especie vegetal en peligro de extinción, Atractylis preauxiana. El Espacio carece de infraestructuras en su interior, pero ha sufrido importantes extracciones de áridos que posteriormente han requerido de restauración ecológica.

3. El acceso más importante al Monumento Natural es por medio de un sendero que parte del fin de la urbanización más oriental de Costa del Silencio, Arona, a la que se puede acceder a través de la carretera de Guargacho, límite entre los términos municipales de Arona y San Miguel de Abona. A su vez, un sendero costero accede al Monumento Natural por el este proveniente de la urbanización turística Amarilla Golf, San Miguel.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

1. Los límites del Monumento Natural quedan definidos en el Anexo Cartográfico del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado mediante el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que para este caso se corresponde con el espacio natural protegido T-21.

Artículo 3.- Ámbito territorial: área de sensibilidad ecológica.

1. Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245.1 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie de Monumento Natural de Montaña Amarilla tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

2. Quedan excluidas del Área de Sensibilidad Ecológica las zonas del espacio protegido clasificadas como Suelo Urbano a la entrada en vigor de la Ley 12/1994, de Espacios Naturales de Canarias, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Sexta, número 3, del antedicho Texto Refundido.

Artículo 4.- Finalidad de protección.

1. El Texto Refundido, en su artículo 48.10, define los Monumento Naturales como "formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de especial protección". Se hace hincapié en el texto en que se declararán con tal figura de protección "las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos".

3. A su vez, el Texto Refundido especifica para el Monumento Natural de Montaña Amarilla que su "finalidad de protección es la estructura geomorfológica del cono".

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

1. Los fundamentos de protección del Monumento Natural de Montaña Amarilla, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, y siguiendo la clasificación allí propuesta son:

a) Fundamento g: constituye una representación singular de un tipo de estructura geomorfológica característica de la naturaleza volcánica de la isla, el cono volcánico de origen freatomagmático. Se debe añadir también la importancia de la presencia de una duna fósil en la base del cono. El estado de conservación de esta estructura es relativamente bueno, a pesar de que se han realizado actividades de extracción de áridos en el interior y alrededores de cráter con fines económicos.

b) Fundamento h: el cono volcánico de Montaña Amarilla conforma un paisaje agreste de gran belleza. Su privilegiada posición en uno de los extremos del Valle de San Miguel, junto con su elevación sobre el terreno circundante fue sin duda aprovechada por los aborígenes. Existen restos arqueológicos que así lo sugieren.

c) Fundamento j: supone un elemento geomorfológico que destaca por su interés científico especial al ser uno de los pocas representaciones de vulcanismo freatomagmático en la isla.

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

1. La conservación del Monumento Natural de Montaña Amarilla, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o pérdida de sus recursos constituyen la justificación primordial para la elaboración de las presentes Normas de Conservación, figura de planeamiento prevista para dicha categoría de protección en el artículo 21 del Texto Refundido.

En este sentido las presentes Normas de Conservación constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del Monumento Natural de Montaña Amarilla.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

Las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña Amarilla tienen los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por la publicación de su aprobación definitiva.

b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Monumento Natural de Montaña Amarilla en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

c) No pueden contradecir las determinaciones que sobre su ámbito territorial establezcan las Directrices de Ordenación y el Plan Insular de Ordenación, pero prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial del Espacio Natural.

d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

a) Conservar los valores geomorfológicos del edificio volcánico y fomentar su estudio y disfrute.

b) Recuperar los hábitats autóctonos y las especies amenazadas ligadas a ellos.

c) Facilitar el disfrute público, ordenando éste y los aprovechamientos de forma que sean compatibles con los fines de conservación.

d) Conservar y recuperar el paisaje original.

e) Integrar sosteniblemente el Monumento Natural en su entorno socioeconómico.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la Zonificación.

1. Según el apartado 1 del artículo 22 del Texto Refundido, los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos deberán establecer, sobre la totalidad de su ámbito territorial, las determinaciones necesarias para definir la ordenación pormenorizada completa del Espacio, con el grado de detalle suficiente para legitimar los actos de ejecución.

2. Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del Monumento Natural de Montaña Amarilla, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de las presentes Normas de Conservación, se han establecido dos zonas atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22. El ámbito de esta zona queda recogido en la cartografía adjunta a escala 1:5.000.

Artículo 10.- Zona de Uso Restringido (ZUR).

1. De forma genérica, esta zona está constituida por aquellos territorios con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, sin que en ella sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas. En cualquier caso, el uso recreativo se desarrollará exclusivamente por los senderos habilitados al efecto, salvo por razones de investigación, gestión o aprovechamientos autorizados por el órgano de gestión y administración del Monumento.

2. Esta zona abarca la mayor parte del territorio del Monumento Natural de Montaña Amarilla, con una superficie de 27,8 hectáreas. En ella se incluyen tanto el cono volcánico o maar de Montaña Amarilla como las llanuras de coladas situadas en su borde oriental y los acantilados costeros.

Artículo 11.- Zona de Uso Especial (ZUE).

1. Esta zona se define por el Texto Refundido como aquella que da cabida a asentamientos rurales o urbanos preexistentes e instalaciones y equipamientos que estén previstos en el planeamiento territorial y urbanístico. En el caso particular del Monumento Natural de Montaña Amarilla se establece para permitir el mantenimiento de la categorización de suelo formulada por el planeamiento urbanístico del municipio de Arona. El objetivo de esta zona consiste en mantener el estado natural, el valor ambiental y el grado de conservación, con la idea de mejora del ambiente y del paisaje urbano.

2. Se compone del sector occidental del Monumento Natural situado en el término municipal del Arona, ocupando 0,18 hectáreas, que equivale a un 0,66% de la superficie total de Espacio Natural Protegido.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

Sección primera

Clasificación del suelo

Artículo 12.- Objetivo de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.

2. Por otro lado, tiene también como objeto delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 13.- Suelo Urbano.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo urbano es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 50 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección del Monumento Natural, y a la Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido, se clasifica como suelo urbano el territorio que tiene tal consideración por haber sido clasificado previamente como tal por el planeamiento urbanístico del municipio de Arona.

Artículo 14.- Suelo Rústico.

1. Tal y como señala el artículo 22.7 del Texto Refundido, las Normas de Conservación de los Monumentos Naturales no podrán establecer en su ámbito otra clase de suelo que la de rústico. Por consiguiente, la totalidad de la superficie del Monumento Natural de Montaña Amarilla tendrá la consideración de suelo rústico, exceptuado aquella zona que ya tiene la consideración de Suelo Urbano en el planeamiento municipal.

2. El suelo rústico del Monumento Natural es aquel que por sus condiciones naturales o culturales, sus características ambientales o paisajísticas, o por su potencialidad productiva, debe ser mantenido al margen de los procesos de urbanización.

3. Este suelo cumple múltiples funciones, tales como mantener los procesos ecológicos esenciales, configurar un paisaje de calidad y servir de soporte para los recursos naturales y las actividades agrícolas.

Sección segunda

Artículo 15.- Objetivo de la categorización del Suelo.

1. Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 16.- Categorización del Suelo Urbano.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Texto Refundido las presentes Normas de Conservación podrán establecer cualquiera de las categorías de suelo urbano que se detallan en el mencionado artículo.

2. Las presentes Normas categorizan el suelo urbano clasificado en la categoría de suelo urbano consolidado, enmarcando el sector incluido en el interior del Monumento Natural en el Sistema Urbano Consolidado con la calificación de Espacio Libre Público de Protección.

Artículo 17.- Categorización del suelo rústico.

1. A los efectos de la siguiente regulación de uso, el suelo rústico del ámbito territorial del Monumento Natural Montaña Amarilla tendrá la categorización de suelo rústico de protección ambiental, dividiéndose en las siguientes subcategorías de suelo:

a) Suelo rústico de protección natural.

b) Suelo rústico de protección costera.

Artículo 18.- Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN).

1. Constituido por aquellas zonas de alto valor geológico y ecológico que incluyen sectores de elevada calidad y alta fragilidad.

2. El destino previsto es la protección integral de sus valores geológicos, paisajísticos y ecológicos, así como la investigación científica y un uso educativo y recreativo de baja intensidad, y siempre compatible con la conservación.

3. Corresponde con la totalidad de la Zona de Uso Restringido.

Artículo 19.- Suelo Rústico de Protección Costera (SRPL).

1. Constituido por acantilados marinos de gran valor ecológico y paisajístico. Comprende las zonas que tienen la calificación de dominio público marítimo-terrestre y los terrenos colindantes sobre los que recaen las zonas de servidumbres de tránsito y de protección de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

2. El destino previsto es la ordenación y protección de este ámbito.

3. Esta categoría de suelo se superpone al Suelo Rústico de Protección Natural.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 20.- Régimen jurídico.

1. Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el Espacio Natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del Espacio Natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en las presentes Normas de Conservación. Además, se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del órgano responsable de la administración y gestión del Monumento Natural de Montaña Amarilla.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Monumento Natural de Montaña Amarilla en aplicación de las propias Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas de Conservación. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del Espacio protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

5. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del Monumento Natural de Montaña Amarilla requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano de gestión y administración del Monumento Natural de Montaña Amarilla.

6. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Monumento Natural de Montaña Amarilla será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 21.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. A los efectos de las presentes Normas de Conservación, se consideran construcciones, usos y actividades fuera de ordenación a todas aquellas construcciones, usos y actividades que, estando parcial o totalmente construidas o en desarrollo, respectivamente, no adecuen en su localización, disposición, aspectos formales y dimensionales o por cualquier otro motivo a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo en que se ubiquen. Se exceptúan de esta consideración las instalaciones, construcciones y edificaciones ilegales, es decir, aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. Con carácter general, en aquellas instalaciones, construcciones y edificaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación, las obras de reparación, conservación o consolidación están sometidas a lo previsto en el artº. 44.4.b) del Texto Refundido.

3. No obstante, los actos de ejecución que sobre ellas se realicen se ajustaran a lo establecido en el presente artículo y, supletoriamente a lo recogido en el artículo 44.4.b) del Texto Refundido.

4. Cualesquiera otras obras serán ilegales, y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

5. Todas las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación, deberán mantenerse en los términos en que fueron autorizadas en su día, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso, con la excepción mencionada en el punto 3 de este mismo artículo.

Artículo 22.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

De acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de suelo rústico que precisen de protección ambiental; lo que atañe a aquella superficie del Monumento Natural de Montaña Amarilla categorizada como Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 23.- Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera.

1. De acuerdo con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.

2. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación siempre que sea compatible con los fines de protección del Espacio protegido.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Sección primera

Usos y actividades

Artículo 24.- Usos y actividades prohibidos.

1. Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres se consideran prohibidos los siguientes:

a) Cualquier proyecto o actividad que resulte contrario a la finalidad de protección del Monumento Natural, o que pueda representar una actuación incompatible con los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales del Espacio Protegido.

b) Todo tipo de actuaciones que contravengan las disposiciones de las presentes Normas.

c) Todos los usos e intervenciones considerados como prohibidos e incompatibles por el Plan Insular de Ordenación de Tenerife en cada Área de Regulación Homogénea, además no se consideran de aplicación las salvedades contempladas por el PIOT para los usos prohibidos e incompatibles en cada una de esas Áreas.

d) Las actuaciones que, estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad, se realicen sin contar con una u otro, o en contra de sus determinaciones.

e) Cualquier tipo de intervención que pudiera suponer una transformación o modificación del medio que comporte la degradación de sus ecosistemas.

f) En la ZUE, todos aquellos que sean incompatibles con la causa que motivaron su declaración y el objetivo definido para ella previsto en el artículo 11 del presente documento.

g) La introducción de especies exóticas vegetales o animales, o de especies propias del Espacio sin ajustarse a un proyecto técnico de repoblación o reintroducción autorizado por la administración encargada de la gestión del Monumento Natural.

h) Arrancar, cortar, recolectar o dañar, en su totalidad o en parte, las plantas autóctonas del Espacio, salvo por motivos de investigación autorizada o si se ejecutan por el Órgano Gestor por razones de gestión y/o conservación, en cuyo caso será permitida.

i) La captura de animales, la colecta de sus huevos o crías, la perturbación de su hábitat u ocasionarles cualquier tipo de daño, salvo por motivos de investigación autorizada, cuando se desarrolla la actividad cinegética permitida por estas Normas de Conservación o si se ejecuta por el Órgano Gestor por razones de gestión y/o conservación, en cuyo caso será permitida.

j) La alteración, destrucción o extracción de yacimientos u objetos de interés patrimonial, arqueológico o paleontológico.

k) Todo uso o actividad que pudiera suponer una iniciación o aceleración de procesos erosivos.

l) Cualquier tipo de extracción minera, subterránea o a cielo abierto (picón, escorias, tierra u otras), así como su transporte, acumulación y vertido.

m) La realización de vertidos de escombros o cualquier clase de residuos sólidos o líquidos.

n) Todas las intervenciones de movimientos de tierra, salvo las de rehabilitación orográfica y las de aporte de tierra vegetal que sean estrictamente necesarias por motivos de conservación, que serán autorizables.

o) La instalación de invernaderos y umbráculos.

p) Las actividades agropecuarias.

q) Los depósitos y canalizaciones de agua.

r) Las nuevas construcciones y edificaciones de cualquier tipo.

s) La construcción y apertura de carreteras, pistas y senderos.

t) Los tendidos eléctricos y telefónicos.

u) Los vallados, cercados y cerramientos de fincas, salvo si se ejecutan por razones de gestión y/o conservación.

v) La implantación de antenas, torres o cualquier otro artefacto sobresaliente, salvo por motivos de investigación, que serán autorizables, o de gestión.

w) La colocación de carteles, placas, rótulos, vallas y cualquier otra clase de publicidad comercial, excepto la señalización contemplada con fines de información sobre el Monumento Natural que venga contemplada por las Normas de Conservación y que estará permitida.

x) La instalación de fuentes luminosas de todo tipo.

y) La realización de maniobras militares.

z) El tráfico rodado de cualquier tipo.

aa) Encender fuego o arrojar materiales combustibles.

bb) La emisión de sonidos artificiales y/o amplificados.

cc) Aquellas actividades de uso público que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo.

dd) El tránsito por medios pedestres fuera de los senderos existentes, salvo en los siguientes casos, considerándose en estas situaciones como permitido:

- en el desarrollo de una actividad autorizada

- por parte del Órgano Gestor

- por propietarios de terrenos dentro del espacio natural protegido

- por visitantes externos para acceder a la costa, en el Suelo Rústico de Protección Costera

ee) El tránsito de caballerías y animales de montura en general.

ff) La realización de deportes que impliquen la manipulación de los valores naturales o geológicos, especialmente la escalada y el rappel.

gg) La acampada en cualquiera de sus modalidades, así como la ocupación de terrenos para el establecimiento de caravanas o remolques.

hh) Sobrevolar el Espacio Natural a baja altura (inferior a 300 metros), con aparatos provistos de motor, incluyendo los aviones teledirigidos, salvo por motivos de emergencia o rescate que será permitido.

ii) El uso de terrenos del Monumento Natural como plataforma para el despegue o aterrizaje en cualquiera de las modalidades de vuelo libre.

jj) La realización de competiciones deportivas.

kk) La circulación de perros u otros animales de compañía que no vayan atados con correa y acompañados por sus propietarios o tenedores.

Artículo 25.- Usos y actividades autorizables.

1. Los encaminados a la erradicación de las especies invasoras de la flora y la fauna.

2. Las necesarios para llevar a cabo proyectos de restauración de los valores naturales y culturales.

3. Aquellas actividades con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o que conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructuras de apoyo a la investigación y gestión del Espacio Natural Protegido.

4. Los proyectos encaminados a ejecutar alguna de las determinaciones contempladas en las presentes Normas de Conservación, siempre que estos no se realicen por parte del Órgano de Gestión y administración del Espacio Natural Protegido.

5. Las actividades recreativas, educativas, culturales o turísticas realizadas por grupos organizados. Se entiende por grupo organizado, aquel que está promovido por una entidad de carácter público o privado, con o sin ánimo de lucro, o por persona física con ánimo de lucro.

6. Actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

7. Las intervenciones sobre los senderos, y sólo cuando se ejecuten para conservación y mejora de elementos existentes.

8. El mantenimiento y mejora de construcciones e instalaciones existentes, ligadas a la gestión y uso público, siempre y cuando se lleve a cabo por el Órgano Gestor y no presenten disconformidades con los objetivos de las presentes Normas de Conservación.

Artículo 26.- Usos y actividades permitidos.

1. Todos aquellos que sean compatibles con los fines de protección del Espacio Natural, que no contravengan ninguna norma sectorial y que no se contemplen en los usos considerados como prohibidos o autorizables.

2. Las actividades de conservación y protección del Monumento Natural que realice el Órgano gestor conforme a las condiciones, criterios y directrices establecidas en estas Normas de Conservación.

3. La actividad cinegética, tanto con fines recreativos como de gestión y conservación de poblaciones de animales que se encuentren fuera de su óptimo ecológico, con las limitaciones que se establezcan en la Orden Anual de Veda y en la legislación sectorial vigente, y salvo en Suelo Rústico de protección costera, en el que estará prohibida.

CAPÍTULO 3

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección Primera

Para los actos de ejecución

Artículo 27.- Definición.

1. Los actos de ejecución que se desarrollen en el Monumento Natural de Montaña Amarilla deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente capítulo.

2. Se consideran actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso, si bien el inicio de estas actividades, en tanto supongan la alteración de las características reales del ámbito en que se desarrollen, sí se considerarán actos de ejecución.

Artículo 28.- Condiciones para la conservación y mejora de los senderos.

1. Las actuaciones encaminadas a la conservación o mejora de los senderos tendrán que estar debidamente justificadas mediante el correspondiente proyecto técnico.

2. Se dará prioridad a los factores medioambientales y a la adaptación al entorno, sobre su papel como infraestructura de transporte.

3. No se podrá modificar el perfil del terreno.

4. El empedrado de los caminos o senderos sólo se realizará cuando ya existiera anteriormente o cuando la seguridad del senderista así lo requiera.

5. Las actuaciones relacionadas directamente en la mejora de seguridad del caminante pueden llevar consigo la instalación de: postes, barandillas o largueros, sólo en aquellos lugares en los que sea necesario.

6. Una vez finalizadas las obras de conservación o mejora no podrán quedar depósitos o acumulaciones de escombros de ningún tipo.

Sección segunda

Para los usos, la conservación y el aprovechamiento

de los recursos

Artículo 29.- Condiciones específicas para las actuaciones encaminadas a la erradicación de especies invasoras de flora y fauna.

1. Estarán justificadas mediante el correspondiente proyecto técnico en el que se detallen la o las especies en cuestión, la superficie en donde se llevarán a cabo y los métodos a emplear.

2. Las relacionadas con especies florísticas serán lo más selectivas y puntuales sobre el terreno posibles, reduciendo o eliminando, siempre y cuando se pueda, pérdida alguna de suelo.

3. En cualquier caso se evitarán o reducirán al mínimo las afecciones a especies o hábitats autóctonos.

Artículo 30.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Espacio Natural Protegido

1. El promotor deberá entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.

2. El promotor se comprometerá a entregar informes parciales durante la ejecución del proyecto, cuando así se les haya solicitado por el órgano de gestión y administración del espacio previamente al inicio de los trabajos.

3. Al concluir la investigación, el promotor deberá entregar un informe final del estudio al órgano de gestión y administración, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión del Monumento Natural pueda mejorarse gracias a los mismos.

4. Los resultados de estas investigaciones estarán a disposición de las entidades municipales que aportan territorio al Monumento Natural.

Artículo 31.- Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

1. No precisarán fuentes de iluminación artificial, caso de ser nocturnas.

2. No precisarán la construcción de ningún tipo de infraestructura o instalaciones de carácter permanente ni especialmente impactantes para el medio.

3. Se adoptarán las pertinentes medidas de seguridad, de manera que no conlleven circunstancias de peligrosidad para el mismo.

4. Se le podrá exigir al promotor el depósito de una fianza que cubra las responsabilidades de restitución o de riesgos sobrevenidos para el Monumento Natural.

5. No se utilizará ningún tipo de uniformes, insignias, logotipos o equipo de la Administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa del órgano de gestión y administración del Espacio.

6. El promotor deberá entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, plan de trabajo, especies a filmar y épocas.

Artículo 32.- Condiciones específicas para las actividades recreativas, educativas, culturales o turísticas realizadas por grupos organizados.

1. La organización de excursiones ha de ir acompañada de la correspondiente autorización, previa presentación de un programa de la visita, con la suficiente antelación, en el que se detallen el número de integrantes y el o los recorridos a realizar.

2. No conllevarán una concentración masiva de personas en un área o lugar determinado, acarreando posibles riesgos para la protección y conservación del Espacio.

3. El organizador de la actividad velará por la seguridad de los participantes siguiendo en todo momento cualesquiera recomendaciones dadas por el Órgano Gestor.

Artículo 33.- Condiciones específicas para el mantenimiento y mejora de construcciones e instalaciones existentes, ligadas a la gestión y uso público.

1. Las actuaciones ligadas al mantenimiento de las instalaciones existentes han de ir encaminadas a una mayor integración en el paisaje de éstas y/o a una mejora en la seguridad de los usuarios de las mismas y en la conservación del espacio protegido.

2. La finalización del uso para el que ha sido concebida la instalación vendrá aparejada con su eliminación y consecuente restauración del medio en el que estaba por cuenta de su propietario o promotor.

Artículo 34.- Condiciones específicas para la ejecución de proyectos de restauración de los valores naturales y culturales.

1. Todas las actuaciones a realizar estarán en consonancia con la restauración ecológica ya efectuada.

2. Se tendrá en cuenta especies en peligro o amenazadas y planes de recuperación.

TÍTULO IV

DIRECTRICES, NORMAS Y CRITERIOS

PARA LA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 35.- Coordinación de actuaciones.

El órgano de gestión y administración velará por coordinar tanto las actuaciones que realizándose en el exterior del Monumento Natural puedan tener incidencia en el Espacio Protegido, como de aquellas que se desarrollen en el interior de él e incidan en el exterior, con el propósito de optimizar todas estas actividades en beneficio del área y de la isla, y siempre que se garantice la conservación de los recursos naturales o culturales.

Artículo 36.- Directrices de Gestión para la Conservación de la Naturaleza y Restauración del Paisaje.

1. Se promoverá la cooperación de las distintas entidades públicas y privadas que pudieran tener interés en desarrollar iniciativas de conservación o restauración de los recursos naturales del Monumento Natural.

2. Se colaborará con las medidas "in situ" destinadas a la conservación de la naturaleza y desarrolladas por la Administración Pública, siempre que no contradigan lo dispuesto en las presentes Normas de Conservación.

3. Se priorizarán y promoverán las medidas de conservación y restauración, articuladas en torno a diferentes planes, programas y proyectos, con preferencia por aquellas que dinamicen del conjunto de recomendaciones, criterios, directrices y normas del presente documento, así como de los programas de actuación que se prevén en el mismo.

4. Se procederá a coordinar las diferentes medidas, planes y programas con incidencia en el espacio protegido, para lograr su óptimo desarrollo, garantizando a su vez la conservación de los recursos naturales.

5. Se impulsará el cumplimiento de las recomendaciones técnicas contenidas en los estudios y programas de investigación y seguimiento que pudieran desarrollarse en el ámbito espacial o funcional del Monumento Natural, y siempre que estas recomendaciones y su cumplimiento no supongan una vulneración del conjunto de directrices, criterios y normas contenido en el presente documento.

6. Se procurará conseguir que el Monumento Natural tenga un estado tan natural como sea posible. Para ello, los recursos naturales serán gestionados con la mínima interferencia hacia los procesos naturales excepto cuando sea necesario un manejo activo, que dará prioridad a aquellas técnicas que reproduzcan procesos naturales.

7. Se mantendrá la diversidad biológica natural del espacio protegido, evitándose la desaparición por motivos antrópicos de cualquier especie nativa presente en el mismo. Se evitará la introducción y se favorecerá la eliminación progresiva de las especies silvestres y no nativas, con especial preferencia por aquellas que muestren una tendencia expansiva.

8. Se promoverá la recuperación de aquellas especies nativas que hayan desaparecido o se encuentren amenazadas, y siempre que no se produzcan efectos negativos en otras especies ni se generen problemas en relación con la propiedad privada.

9. Sin perjuicio de la legislación vigente de ámbito supramunicipal, se podrán llevar a cabo actuaciones de regeneración vegetal en aquellas zonas exentas de vegetación por motivos antrópicos, o en proceso de degradación ambiental, con la finalidad de restaurar las condiciones ecológicas y paisajísticas del terreno y favorecer la protección del suelo frente a procesos erosivos.

10. Se favorecerá cualquier medida tendente a permitir la conservación de la vegetación y de su fauna asociada en sus terrenos potenciales y en condiciones tan similares a las naturales como sea posible, así como la regeneración de la vegetación que se juzgue potencial para cada zona del Monumento Natural.

11. Se garantizará la conservación de los hábitats de las especies catalogadas en alguna categoría de amenaza.

12. En la gestión de todo tipo de autorizaciones, se tendrá en cuenta la distribución espacial, ciclos vitales y épocas de reproducción de las poblaciones de especies catalogadas en alguna categoría de amenaza, para evitar cualquier posible afección a las mismas.

13. Se promoverán acciones que minimicen los procesos erosivos en cualquier localización dentro del Monumento Natural en que se haya identificado alto riesgo de procesos erosivos de cualquier origen, preferentemente en los bordes de elementos viarios.

14. Todas las instalaciones e infraestructura deberán adaptarse lo más posible al entorno, reduciéndose al mínimo las afecciones paisajísticas de cualquier tipo y evitándose la competitividad entre el elemento artificial y los recursos naturales.

15. Se deberá preservar el paisaje natural del Monumento Natural en su mayor integridad, modificando las estructuras que le afecten negativamente e incorporando el criterio de mínimo impacto visual para todos los proyectos de actuación que puedan repercutir en su estado.

16. Se procurará que posibles nuevos equipamientos pesados de infraestructura e instalaciones se ubiquen fuera del Monumento Natural.

17. Se procurará conservar en las mejores condiciones la calidad del aire, como elemento de gran importancia para el paisaje, el uso público y la conservación de los recursos naturales en general.

18. Se procurará minimizar la intrusión de luz artificial en la escena nocturna del espacio protegido, tanto por su efecto negativo en ciertas poblaciones de animales como por la necesidad de protección de la calidad astronómica del cielo.

19. Los proyectos de restauración paisajística y ecológica y recuperación de especies que se desarrollaren han de ir encaminados a mejorar la calidad paisajística y natural de aquellas zonas del territorio afectadas fundamentalmente por extracciones, tráfico de vehículos de motor y otras actividades humanas de alto impacto realizadas en el Espacio Natural en el pasado.

20. Se promoverá el seguimiento de la restauración ecológica ya realizada en el Monumento Natural y la ejecución de aquellas intervenciones necesarias para la conservación de los hábitats restaurados.

21. Este seguimiento aprovechará en todo lo posible las localizaciones y datos arrojados por los estudios ya realizados por la Universidad de La Laguna.

22. En todas las obras y actuaciones a realizar se tendrán en cuenta los ciclos biológicos de la fauna existente, en especial los períodos de nidificación de las aves.

Artículo 37.- Criterios para el Seguimiento Ecológico.

1. El seguimiento se desarrollará preferentemente en aquellas zonas de mayor valor ambiental, y por lo tanto, y de manera general, en todo el Monumento Natural.

2. El sistema de seguimiento deberá incluir parámetros del medio físico, tales como la influencia de la climatología -y especialmente de sus valores extremos- en la evolución morfogenética del espacio protegido, la medición de la erosión -tanto natural como antrópica- y el establecimiento de umbrales a partir de los cuales puedan desencadenarse acontecimientos negativos para el espacio protegido.

3. En el sistema de seguimiento se dará preferencia a aquellas especies, especialmente florísticas, invertebrados y ornitológicas, con mayor potencial para erigirse en indicadoras del estado de conservación de los ecosistemas del Espacio Natural, debiéndose contemplar al menos las especies catalogadas en alguna categoría de amenaza.

4. También se incluirá en el programa de seguimiento el hábitat prioritario, incluido dentro de gran parte de la superficie del Monumento Natural, desde el punto de vista de la conservación, según la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y su transposición al ordenamiento jurídico español según el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

5. En todo lo posible se integrarán los trabajos de seguimiento ecológico con los de seguimiento de la restauración ecológica ya realizados, unificando objetivos y criterios.

Artículo 38.- Directrices de Gestión para la Ordenación del Uso Público.

1. Se promoverá una ordenación del uso público acorde con los fines de conservación señalados en las presentes Normas de Conservación. Dentro de este marco, la gestión estará basada en los siguientes aspectos:

a) Mejora de las infraestructuras existentes.

b) Señalización y divulgación de las infraestructuras de uso público, con especial atención hacia los senderos.

c) Divulgación de los valores naturales y culturales, así como de las labores de gestión.

d) Detección y eliminación de aquellas actividades de uso público que supongan un deterioro para los valores naturales del Monumento Natural.

e) Mejora de la seguridad de los visitantes, en especial en aquellas zonas costeras y de acceso a lugares de baño.

2. Se promoverá el seguimiento y análisis del uso que hacen los visitantes de dichas infraestructuras.

3. Se promoverá la cooperación de las distintas entidades públicas y privadas que pudieran tener interés en desarrollar iniciativas de uso público.

4. Se incluyen como actividades ligadas al ocio y al esparcimiento libre todas aquellas de índole deportiva, así como las vinculadas a la educación ambiental, la observación paisajística y el ocio y otras actividades afines.

5. En caso de conflicto de uso, se dará prioridad al disfrute público basado en los valores naturales, culturales, estéticos y educativos, sobre el de carácter meramente turístico o recreativo.

6. Se atenderá a todos los visitantes ofreciendo oportunidades de disfrute de la naturaleza para los menos capacitados. Para ello se procurará hasta donde sea posible, y siempre que no se lesione la conservación de los recursos naturales del espacio protegido, que tengan las mismas oportunidades de uso que los no disminuidos.

7. Se deberá favorecer la concienciación de los usuarios sobre la necesidad de conservar los recursos naturales del Monumento Natural.

CAPÍTULO 2

NORMAS PARA LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 39.- Órgano de gestión y administración.

La Administración que tiene encomendada la conservación y gestión del Monumento Natural es el Cabildo Insular de Tenerife, en aplicación del artículo 4 del Decreto 111/2002, de 9 de agosto, sobre traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos; protección del medio ambiente y gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos.

Artículo 40.- Funciones del órgano de gestión y administración.

1. Serán funciones del órgano de gestión y administración del Monumento Natural de Montaña Amarilla las siguientes:

a) Garantizar el cumplimiento de la normativa establecida en las presentes Normas de Conservación.

b) Garantizar la protección y vigilancia del Monumento Natural.

c) Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión del Monumento Natural, tanto en recursos materiales como humanos.

d) Promover la colaboración de otros organismos y entidades competentes, públicos y privados, para llevar a cabo las actuaciones contempladas en estas Normas de Conservación.

e) Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Monumento Natural, según las disposiciones de las presentes Normas de Conservación.

f) Coordinar todos los servicios que se ofrezcan al público dentro del Monumento Natural, para garantizar la protección de sus valores naturales de forma compatible con el uso público ordenado.

g) Elaborar el Programa Anual de Trabajo, especificando los proyectos a realizar en orden de prioridad y el presupuesto correspondiente, previo informe vinculante del Patronato Insular.

h) Preparar la "Memoria Anual de Actividades y Resultados" del Monumento Natural de Montaña Amarilla y presentarla ante los órganos competentes.

i) Presentar la "Memoria Anual de Actividades y Resultados" así como las cuentas de cada ejercicio del Monumento Natural de Montaña Amarilla ante las autoridades competentes.

j) Comunicar periódicamente a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza los usos que se vayan autorizando, a efectos de su inclusión en el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos.

k) Colaborar con los responsables del control y coordinación de las actuaciones en casos de emergencia y adoptar las medidas de prevención adecuadas.

l) Informar y orientar a los visitantes y residentes acerca de los fundamentos de protección del Monumento Natural y los objetivos de las Normas de Conservación, acerca de la actividad de gestión que desarrolla y acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

m) Proponer la revisión de las Normas de Conservación una vez finalizadas las actuaciones previstas, o cuando por algún otro criterio se estime necesaria su revisión.

n) Llevar a cabo cuantas acciones estime oportunas en beneficio del Monumento Natural, y siempre que no contradigan el conjunto de recomendaciones, criterios, directrices y normas de las presentes Normas de Conservación.

o) Cualquier otra función atribuida por estas Normas o Normativa aplicable.

2. Asimismo, y previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos:

a) Adoptar las medidas pertinentes y necesarias en períodos de mayor riesgo de incendios o de emergencia ecológica, que podrán incluir la prohibición de actividades permitidas o autorizadas y, en caso extremo, el cierre de partes del Monumento Natural o de la totalidad del mismo a los visitantes.

Artículo 41.- Personal.

Para el correcto desempeño de estas funciones se destinará personal técnico, de vigilancia y de administración, así como recursos financieros suficientes.

TÍTULO V

VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 42.- Vigencia de las Normas de Conservación de Montaña Amarilla.

La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.

Artículo 43.- Revisión y modificación de las Normas de Conservación de Montaña Amarilla.

1. La revisión o modificación de estas Normas de Conservación se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, deberá iniciarse de forma obligatoria, como máximo a los cinco años de su entrada en vigor.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas de Conservación constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 46 del Texto Refundido.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas de Conservación.

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