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BOC Nº 006. Martes 11 de Enero de 2005 - 37

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

37 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 14 de diciembre de 2004, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 29 de noviembre de 2004, que aprueba definitivamente el Plan Especial del Paisaje Protegido de Ifonche (Tenerife).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 29 de noviembre de 2004, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial del Paisaje Protegido de Ifonche (Tenerife).

Santa Cruz de Tenerife, a 14 de diciembre de 2004.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 29 de noviembre de 2004, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, el Plan Especial del Paisaje Protegido de Ifonche (T-32), términos municipales de Vilaflor y Adeje (Tenerife) expediente 76/02, en los mismos términos en que resultó propuesto.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas y jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Vilaflor y Adeje y al Cabildo Insular de Tenerife, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto que pone fin a la vía administrativa cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 de Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

ÍNDICE

PREÁMBULO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

Artículo 2.- Ámbito territorial.

Artículo 3.- Finalidad de la protección.

Artículo 4.- Fundamentos de la protección.

Artículo 5.- Necesidad del Plan Especial.

Artículo 6.- Efectos del plan.

Artículo 7.- Objetivos del Plan Especial.

TÍTULO 2. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELOS.

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 8.- Objetivo de la zonificación.

Artículo 9.- Zona de Uso Restringido.

Artículo 10.- Zona de Uso Moderado.

Artículo 11.- Zona de Uso Tradicional.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 12.- Objetivos de la clasificación del suelo.

Artículo 13.- Objetivo de la categorización del suelo.

Artículo 14.- Suelo Rústico.

Artículo 15.- Suelo Rústico: categorías.

Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Artículo 18.- Suelo Rústico de Protección Agraria.

Artículo 19.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

TÍTULO 3. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 20.- Régimen jurídico.

Artículo 21.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

Artículo 22.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.

Artículo 23.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 24.- Usos y actividades prohibidos.

Artículo 25.- Usos y actividades permitidos.

Artículo 26.- Usos y actividades autorizables.

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO

Sección primera. Zona de Uso Restringido

Artículo 27.- Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN-ZUR).

Sección segunda. Zona de Uso Moderado

Artículo 28.- Suelo Rústico de Protección Paisajística (SRPP-ZUM).

Sección tercera. Zona de Uso Tradicional

Artículo 29.- Suelo Rústico de Protección Agraria (SRPA-ZUT).

CAPÍTULO 4. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª. Para los actos de ejecución

Artículo 30.- Definición.

Artículo 31.- Condiciones específicas para los movimientos de tierra.

Artículo 32.- Condiciones específicas para los cerramientos de fincas.

Artículo 33.- Condiciones específicas para la creación de muros de contención.

Artículo 34.- Condiciones generales para la edificación.

Artículo 35.- Condiciones para las casetas para el almacenamiento de aperos de labranza.

Artículo 36.- Condiciones para la intervención en edificios de tipología tradicional.

Artículo 37.- Condiciones para los establos y criaderos de animales.

Artículo 38.- Condiciones para las edificaciones vinculadas al ocio y al esparcimiento.

Artículo 39.- Condiciones para el acondicionamiento de pistas.

Artículo 40.- Condiciones para la instalación, mantenimiento y mejora de las conducciones y depósitos de agua.

Artículo 41.- Condiciones para los almacenes y edificios para pequeñas actividades de transformación agraria.

Artículo 42.- Condiciones para las redes de distribución y transporte de energía y telecomunicaciones.

Sección 2. Para los usos, la conservación y el aprovechamiento de los recursos

Artículo 43.- Condiciones para los proyectos de investigación.

Artículo 44.- Condiciones para la realización de prácticas deportivas.

Artículo 45.- Condiciones para las actividades comerciales de cinematografía, vídeo, publicidad, televisión o similares de carácter profesional, comercial o mercantil.

Artículo 46.- Condiciones para la práctica de la apicultura.

TÍTULO 4. CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 47.- Objetivo.

Artículo 48.- Actuaciones en materia de aprovechamientos agrícolas y ganaderos.

Artículo 49.- Infraestructuras.

Artículo 50.- Actuaciones en materia de aprovechamientos forestales y mejora silvícolas.

Artículo 51.- Recursos patrimoniales.

TÍTULO 5. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 52.- Normas de administración.

Artículo 53.- Directrices y criterios para la gestión.

TÍTULO 6. ACTUACIONES BÁSICAS

Artículo 54.- Uso público e información.

Artículo 55.- Conservación y restauración.

TÍTULO 7. VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1. VIGENCIA

Artículo 56.- Vigencia.

CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 57.- Revisión y modificación.

PREÁMBULO

La primera vez que se reconoce la protección sobre parte del ámbito territorial que ocupa el actual Paisaje Protegido de Ifonche, se produce con la entrada en vigor de la Ley Territorial 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias. Sin embargo, no se individualiza como tal, sino que sus áreas arboladas y la mayor parte de los edificios volcánicos del mismo se incluyen dentro del Parque Natural de la Corona Forestal. El caserío de Ifonche y su entorno, así como las demás áreas cultivadas, quedaron fuera de los espacios naturales declarados en dicha Ley.

Dos años después se aprobó la Ley básica del Estado 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre, que derogó la Ley 15/1975 de Espacios Naturales Protegidos, en la que se basó la ley canaria 12/1987. Esta ley básica obligó a la reclasificación de las viejas categorías de protección, a las nuevas de Parque, Reserva Natural, Monumento Natural y Paisaje.

La Comunidad Autónoma de Canarias optó por desarrollar la legislación estatal aprobando la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, en la que se incorpora Ifonche, al que se incluye mediante la nueva categoría de Paisaje Protegido, y se modifica el límite del Parque Natural de Corona Forestal establecido en la Ley 12/1987. De este modo, las masas de pinar sobre terrenos de titularidad privada pasaron al nuevo espacio natural protegido, mientras que los montes de utilidad pública permanecieron en Corona Forestal. El instrumento de planeamiento correspondiente a los paisajes protegidos es el Plan Especial que desarrolla el presente documento. Finalmente, el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante Texto Refundido) lo recoge en el anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias con la misma clasificación e idénticos límites que en la Ley 12/1994, como paisaje protegido de Ifonche (espacio T-32 de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos).

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

1. El Paisaje Protegido de Ifonche se extiende sobre 774,8 ha pertenecientes a los municipios de Vilaflor y Adeje. En concreto, a Vilaflor pertenecen 602,2 ha (77,72%) y a Adeje las restantes 172,6 ha (22,28%), extendiéndose entre las cotas 930 y 1.576 metros sobre el nivel del mar.

2. El acceso principal se da a través de la carretera TF-567, que llega hasta el caserío de Ifonche tras penetrar unos doscientos metros en el espacio protegido. Desde la carretera TF-566 (Arona-Vilaflor) parten un par de pistas de tierra que se internan en el paisaje de Ifonche, pero son muy poco transitadas, y lo mismo sucede con otra pista que, desde el pueblo de Vilaflor, permite acceder al repetidor de televisión que está en lo alto de la Montaña de Los Lirios.

Artículo 2.- Ámbito territorial.

1. Los límites del Paisaje Protegido de Ifonche vienen definidos de forma pormenorizada en el anexo literal y cartográfico del Texto Refundido. De forma resumida, y siguiendo el sentido de las agujas del reloj, los límites son los siguientes:

- Partiendo desde el borde del escarpe del Barranco del Infierno a cota 1.100 alcanza el cauce del Barranco del Rey, ascendiendo hasta alcanzar la cota 1.290 y el canal de Reimel por el que continúa hasta los 1.410 m; luego sigue la pista de la galería Coruja Alta, bordea las montañas Ciruelita y Los Lirios, cerca de Vilaflor, y luego bordea por el sur las montañas de Doña Cándida, los Listones y la Medida, en gran parte por el canal Vilaflor-Adeje, hasta llegar al Barranco del Rey en la cota 1.020. Desde aquí baja hasta los 930 m, cruzando hasta la base del Roque Imoque y sigue hacia el norte por el borde del escarpe que lo separa de la Reserva Natural Especial del Barranco del Infierno, pasando junto al Roque de Los Brezos, Nariz de García y el Barranco del Agua, hasta alcanzar de nuevo el Barranco del Infierno por el que llega hasta los 1.100 m, en el punto inicial.

Artículo 3.- Finalidad de la protección.

La finalidad de protección del Paisaje Protegido de Ifonche es, según se determina en la descripción literal del paisaje contenida en el anexo del Texto Refundido, el carácter agrario del paisaje.

Artículo 4.- Fundamentos de la protección.

1. El artículo 48 del citado Texto Refundido establece que "... Los Paisajes Protegidos son aquellas zonas del territorio que, por sus valores estéticos y culturales así se declaren, para conseguir su especial protección". En el artículo 21 del mencionado Texto se establece como instrumento de planeamiento de los paisajes protegidos los Planes Especiales.

2. Para su consideración como espacio natural, y en virtud de lo contemplado en el artículo 48.2 del Texto Refundido, el Paisaje Protegido de Ifonche cumple los siguientes requisitos:

2.1. Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación, ya que este espacio contiene una sucesión de roques escarpados, coladas, conos y otros edificios volcánicos, como un domo fonolítico, que configuran un paisaje abrupto de interés geomorfológico, al cual se suma su red de barrancos encajados (requisito g).

2.2. Contener una muestra representativa de la vegetación propia de las zonas altas de la vertiente suroccidental de la isla, por la presencia en sus lomadas de formaciones autóctonas de pino canario (Pinus canariensis) (requisito b).

2.3. Conformar un paisaje rural de gran belleza y valor cultural, etnográfico e histórico, constituido por caseríos dispersos, con numerosas huertas y parcelas de cultivo abancaladas, preparadas con muros de piedra seca y depósitos de jable (requisito h).

2.4. Desempeñar un papel importante en el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales de la isla, tales como la protección de los suelos y la recarga del acuífero, ya que el Paisaje Protegido de Ifonche se encuentra principalmente sobre materiales de las series II y III, caracterizados por su alta permeabilidad, constituyendo el grupo de materiales más importante para la acumulación de aguas subterráneas (requisito a).

Artículo 5.- Necesidad del Plan Especial.

1. El Plan Especial de los Paisajes Protegidos constituye un instrumento de ordenación de los recursos naturales, así como de los componentes territoriales y urbanísticos que afectan a su ámbito.

2. La política de protección de los Paisajes Protegidos y el objeto de declaración que se plasma en el mencionado Texto Refundido deben ser desarrollados mediante un instrumento de planeamiento específico en el que se fijen los objetivos generales y concretos de protección. En este sentido, el Plan Especial cumple una doble finalidad: la protección pasiva del paisaje protegido a través de régimen de usos general y específico; y la protección activa que se manifiesta mediante las directrices de gestión y, en su caso, las actuaciones básicas.

Artículo 6.- Efectos del plan.

1. De acuerdo con el Texto Refundido, el Plan Especial de Ifonche tiene los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento de su entrada en vigor tras la publicación de su aprobación definitiva.

b) Regula de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Paisaje Protegido, en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación del Plan Especial las determinaciones ambientales prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

c) No puede contradecir las determinaciones que sobre su ámbito establezcan el Plan Insular de Ordenación y las Directrices de Ordenación, pero prevalece sobre el resto de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, todo ello de acuerdo con los artículos 22.5 y la Disposición Transitoria Quinta, apartado 5, del Texto Refundido.

d) Aquellos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

2. El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c) del citado texto legal, y el régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y la Flora Silvestres y en el Título VI del Texto Refundido, y cualquier otra disposición que resulte aplicable.

Artículo 7.- Objetivos del Plan Especial.

1. De acuerdo con la finalidad y fundamentos de protección, los objetivos que se pretende alcanzar con la aplicación del presente Plan Especial del Paisaje Protegido de Ifonche son:

a) Conservar los valores naturales, culturales y paisajísticos del espacio natural objeto de protección.

b) Adecuar el desarrollo urbanístico y las prácticas agrícolas a los mencionados valores.

c) Fomentar la conservación de las edificaciones tradicionales y mantener unos volúmenes edificatorios y una densidad que no alteren el paisaje agrícola actual.

d) Conservar y permitir la consolidación de las masas de pinar.

e) Proteger las especies de la fauna y la flora de interés presentes en el Paisaje Protegido.

f) Proteger las estructuras geomorfológicas más relevantes.

g) Evitar la pérdida de suelos por erosión mediante la conservación del pinar y el mantenimiento de las prácticas agrícolas.

h) Regular el uso público en el interior del espacio protegido.

2. A la consecución de estos objetivos se dedica la parte dispositiva del presente plan, integrada por un régimen de usos, general y específico, con base en las distintas zonas y categorías de suelo descritas, y unos criterios para las políticas sectoriales y directrices para la gestión.

TÍTULO 2

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELOS

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 8.- Objetivo de la zonificación.

1. La zonificación se establece con el fin de definir el grado de protección y de uso de los diferentes sectores del paisaje protegido según su calidad, fragilidad y los usos actuales y potenciales, todo ello de acuerdo con la finalidad y objetivos del presente plan. La zonificación se basa en las unidades homogéneas de diagnóstico identificadas en el documento informativo. Estas unidades son áreas internamente uniformes de acuerdo con sus características físicas, bióticas y de usos del suelo, y que presentarían una respuesta similar frente a posibles alteraciones o perturbaciones que les afectaran.

2. El Paisaje Protegido de Ifonche se zonifica, de acuerdo con las premisas mencionadas, en tres zonas, de las definidas en el artículo 22.4 del Texto Refundido: una Zona de Uso Moderado, que ocupa la mayor parte del espacio protegido, una Zona de Uso Tradicional y una Zona de Uso Restringido de pequeñas dimensiones, en el cauce de los barrancos encajados del Búsano, del Rey y Las Goteras como de Uso Restringido, en razón de su valor para la conservación de especies animales y vegetales.

Artículo 9.- Zona de Uso Restringido.

1. Está constituida por las superficies con mayor calidad biológica y, por lo tanto, donde la conservación adquiere más importancia. En los barrancos mencionados se desarrollan interesantes comunidades vegetales rupícolas y, en el caso del Barranco de las Goteras, una sauceda. El uso público será muy reducido, permitiéndose sólo actividades que empleen medios pedestres, sin que sean admisibles ningún tipo de infraestructuras tecnológicas modernas.

2. La delimitación cartográfica exacta de esta zona se recoge en el anexo cartográfico adjunto a este documento, incluyendo los cauces de los barrancos del Búsano, del Rey y de Las Goteras.

Artículo 10.- Zona de Uso Moderado.

1. La constituyen aquellos terrenos que permiten compatibilizar su conservación con actividades educativas y recreativas y, a efectos del presente Plan Especial, el mantenimiento de las actividades agrícolas existentes y las edificaciones e infraestructuras presentes.

2. Ocupa el mayor porcentaje del espacio protegido, incluyendo las áreas arboladas y los edificios volcánicos, con independencia de su cubierta vegetal. Su delimitación cartográfica se puede encontrar en el anexo correspondiente.

Artículo 11.- Zona de Uso Tradicional.

1. Incluye las superficies donde se desarrollan usos agrícolas compatibles con la conservación de los valores del espacio protegido. Como quiera que el mantenimiento de estas prácticas y del paisaje agrícola constituye uno de los fundamentos de la protección de este espacio protegido, se considera conveniente incluir en esta categoría a todas las tierras cultivadas del Paisaje Protegido. Al igual que en las restantes categorías de la zonificación, sus límites exactos se detallan en el anexo cartográfico de este documento. Consta de dos zonas, localizadas en el entorno del caserío de Ifonche y en la zona agrícola de Guayero.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN

DEL SUELO

Artículo 12.- Objetivos de la clasificación del suelo.

1. Vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 13.- Objetivo de la categorización del suelo.

Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 14.- Suelo Rústico.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido, el Suelo Rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección del Plan Especial se clasifica como suelo rústico la totalidad del territorio del Paisaje Protegido.

Artículo 15.- Suelo Rústico: categorías.

A los efectos del artículo anterior, el presente Plan Especial categoriza el Suelo Rústico clasificado en las siguientes categorías:

- Suelo Rústico de Protección Natural.

- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

- Suelo Rústico de Protección Agraria cuya descripción se detalla en los artículos siguientes.

Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Está constituido por las superficies de mayor valor natural del Paisaje Protegido.

2. El destino previsto para este suelo es la preservación ambiental a través de la conservación de las zonas de mayor valor geológico y biológico, incluyendo sectores de elevada calidad y alta fragilidad.

3. Se corresponde con el área clasificada como Zona de Uso Restringido.

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Está constituido por las superficies de mayor valor paisajístico y natural del espacio protegido, incluyendo tanto zonas escasamente transformadas por la acción humana como otras donde el grado de antropización es superior. Son áreas susceptibles de recuperación y mejora de los valores que contienen.

2. Su destino previsto es la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y las características fisiográficas de los terrenos.

3. Se corresponde con las áreas clasificadas en la zonificación como Zona de Uso Moderado.

Artículo 18.- Suelo Rústico de Protección Agraria.

1. Constituido por las áreas destinadas al uso agrario o con potencialidad para ello, ya que los terrenos reúnen condiciones favorables para el adecuado desarrollo de la actividad agrícola.

2. Su destino es el desarrollo de las actividades agrícolas.

3. En el Paisaje Protegido de Ifonche de delimitan dos zonas por sus características diferenciadas, que se corresponden con las zonas clasificadas como de Uso Tradicional.

Artículo 19.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. Comprende los terrenos pertenecientes a la vía y a las franjas de protección de la carretera TF-567, que recorre una longitud aproximada de 200 metros en el interior del espacio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, ocupando una franja de 12 m a cada lado de la vía, a partir de la arista exterior de la calzada y perpendicular al eje.

2. Su destino es establecer zonas de protección y de reserva para garantizar la funcionalidad de la infraestructura viaria, así como mantener y conservar la vía.

3. Se superpone con un Suelo Rústico de Protección Agraria, tal y como permite el artículo 55.b).5 del Texto Refundido.

TÍTULO 3

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 20.- Régimen jurídico.

1. El presente Plan recoge una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan cono usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos del Plan, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo definidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Paisaje Protegido en aplicación del propio Plan. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merezcan destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos otros que no requieran obras o instalaciones de ningún tipo y no estén sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establezcan para cada uno de ellos en el presente Plan. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del espacio protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

5. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del Paisaje Protegido requerirá informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior todos aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano de gestión y administración.

6. Asimismo, tendrán la consideración de usos autorizables aquellos no previstos en el presente Plan, siempre y cuando no contravengan la finalidad de protección del propio Paisaje Protegido. En todo caso, estos usos estarán sometidos al informe de compatibilidad del artículo 63.5 referido en el apartado anterior.

7. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la gestión y administración del Paisaje Protegido será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 21.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. A los efectos del presente Plan, se consideran instalaciones, construcciones y edificaciones fuera de ordenación a todas aquellas construcciones que, estando parcial o totalmente construidas, no adecuen su localización, disposición y aspectos formales y dimensionales a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo que se trate. Se exceptúan de esta consideración las instalaciones, construcciones y edificaciones ilegales, es decir, aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. No obstante, los actos de ejecución que sobre ellas se realicen se ajustarán a lo establecido en el presente artículo y, supletoriamente, a lo recogido en el artículo 44.4.b) del Texto Refundido:

a) Sólo se permiten las obras de reparación y conservación necesarias para el estricto mantenimiento de las condiciones de habitabilidad o del uso a que estén destinadas.

b) Con carácter excepcional, se permitirán obras parciales y circunstanciales de consolidación de la edificación cuando se justifique su necesidad para adecuarla al uso e intensidad en que se esté desarrollando en el momento de la entrada en vigor del presente Plan.

c) Podrá autorizarse la rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial o de Turismo Rural, de edificios de valor etnográfico o arquitectónico que se encuentren fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de uso, que se ajustarán en todo caso a lo establecido en el presente Plan.

3. Con carácter general, y respecto a los usos y aprovechamientos que actualmente se realizan en el Paisaje Protegido, no se consideran fuera de ordenación siempre que no sean contrarios a la regulación de la categoría de suelo y la zona en que se encuentren. No obstante, tendrán que mantenerse en los términos en que fueron autorizados, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso.

4. De acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 2.3.3.5 del Plan Insular de Ordenación de Tenerife (P.I.O.T.), relativo al régimen básico de usos e intervenciones en las Áreas de Regulación Homogénea de Protección Ambiental 2, sólo se permitirán las obras de rehabilitación, restauración o conservación de aquellos inmuebles que hayan sido explícitamente identificados por el planeamiento, en razón de que su mantenimiento sea compatible con los objetivos de ordenación. A este respecto, el anexo cartográfico del presente Plan incorpora un plano en el que se señalan de forma explícita aquellas edificaciones que podrán ser objeto de tales obras, siempre y cuando se ajusten a las determinaciones normativas del Plan Especial al respecto. El ámbito abarcado por este plano incluye la totalidad del espacio protegido, pese a que el citado artículo del P.I.O.T. sólo se refiere a aquellas áreas que estén consideradas como ARH de Protección Ambiental 2 (en este caso, las incluidas en la Zona de Uso Restringido y Uso Moderado).

5. Aquellas edificaciones que no se recojan en el citado plano podrán igualmente ser objeto de rehabilitación, restauración o conservación en el caso de que se den las siguientes condiciones:

- Estar incluidas en el correspondiente Catálogo municipal de bienes de interés histórico, artístico, arquitectónico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, ecológico, científico o técnico contemplado en el artículo 39 del Texto Refundido.

- Informe favorable de la Unidad Insular de Patrimonio en relación con el ajuste de las intervenciones propuestas con aquellas autorizadas por la Ley de Patrimonio, verificando asimismo la existencia en las mismas de valores etnográficos o arquitectónicos.

- No deberá tratarse en ningún caso de una construcción ilegal.

Artículo 22.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.

1. De acuerdo con el artículo 55.b).5 del Texto Refundido, en esta categoría de suelo estarán permitidos todos aquellos usos relacionados con la explotación de la vía, tales como las tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de la misma y a su mejor uso, y concretamente los siguientes:

- Las obras de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes en la zona de Dominio Público, Servidumbre y de Afección de la carretera en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, y la normativa del presente Plan.

- Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables que se requieran para las actuaciones presentes en el párrafo anterior.

- Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera.

- Las obras necesarias para la mejora de la seguridad vial de las mismas.

2. De acuerdo con el mencionado artículo, se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructuras que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en supuestos previstos en la Ley 9/1991, de 8 de mayo de Carreteras.

3. Asimismo, cualquier actuación que se pretenda llevar a cabo en esta categoría de suelo y que tenga la condición de usos y actividades autorizables, deberá cumplir las disposiciones y condicionantes impuestos por la normativa vigente en materia de carreteras.

Artículo 23.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en las categorías de suelo rústico de protección ambiental presentes en el Paisaje Protegido, es decir, los de Protección Natural y Protección Paisajística.

2. En el resto del suelo, los Proyectos de Actuación Territorial deberán estar legitimados por razones de interés general, además de ajustarse a la normativa derivada de la zonificación del presente plan. En todo caso, deberán guardar relación con la finalidad de gestión del espacio protegido, orientada hacia la conservación de los recursos naturales y del carácter agrario del paisaje.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 24.- Usos y actividades prohibidos.

1. Además de los constitutivos de infracción tipificada en el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la flora y la fauna silvestres, y en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido, se consideran prohibidos los siguientes:

a) Las actuaciones que, estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del órgano de gestión y administración del Paisaje Protegido, se realicen sin contar con los mismos o en contra de sus determinaciones.

b) Las actuaciones que se realicen contradiciendo las disposiciones del presente Plan Especial o de los Programas de Actuación que lo desarrollen o que resulten contrarias a la finalidad de protección.

c) La instalación de tendidos eléctricos aéreos de alta o media tensión, así como las torretas o cualquier otra infraestructura de apoyo.

d) Las extracciones minerales a cielo abierto, así como la explotación de canteras o cualquier otro tipo de extracción de áridos.

e) El vertido de residuos sólidos y líquidos sin cumplir los requisitos exigidos por la legislación vigente.

f) La instalación de vallas publicitarias y carteles, excepto para la señalización del Paisaje Protegido y la vinculada a la ejecución de obras autorizadas.

g) La realización de actuaciones que comporten degradación o destrucción del patrimonio histórico, etnográfico, artístico o cultural del Paisaje.

h) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando en que intervengan vehículos pesados o se utilice fuego real, salvo los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

i) La introducción o suelta de especies de la flora y fauna no nativas del ámbito del Paisaje Protegido, salvo que se trate de plantas objeto de cultivo agrícola o de especies de interés cinegético o ganadero debidamente autorizadas, o que se introduzcan por motivos relacionados con la gestión y conservación del espacio, y siempre y cuando la especie no genere riesgos para la protección de los valores naturales del Paisaje Protegido o de la isla.

j) La persecución, caza y captura de animales silvestres de especies no incluidas en la relación de las que puedan ser objeto de caza, excepto por motivos de conservación para estudios científicos debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos o fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos comercializables.

k) La circulación de vehículos a motor fuera de las pistas, carreteras o zonas acondicionadas al efecto para ello, salvo por motivos de gestión, obras o en el caso de maquinaria agrícola en las zonas destinadas al laboreo.

l) La circulación de bicicletas fuera de las carreteras y pistas.

m) El tránsito de animales de montura por los senderos del Paisaje Protegido y fuera de las pistas o de los lugares acondicionados para ello.

n) La instalación de invernaderos o cualquier otro tipo de cubierta para los cultivos, así como en general la práctica de sistema agrícolas manifiestamente lesivos que por su naturaleza entrañen riesgos para la conservación de los recursos naturales o la protección del paisaje.

o) La práctica de la acampada, salvo por motivos de gestión o de proyectos de investigación debidamente autorizados.

p) Las infraestructuras de alojamiento tipo "camping" o similares.

q) Arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas autóctonas o nativas, o parte de las mismas, así como la recogida de cualquier material biológico o geológico salvo por motivos de gestión, a cargo del órgano gestor, o cuando se haga como consecuencia de proyectos de investigación o aprovechamientos productivos debidamente autorizados, o cuando se trate de plantas objeto de cultivo agrícola.

r) El sobrevuelo del espacio protegido a baja altura (inferior a 300 metros/1.000 pies) por parte de toda clase de vehículos a motor, salvo por motivos de emergencia, salvamento o gestión. Esta prohibición no se extenderá a alturas superiores, pues se considera que el efecto a esos niveles no es relevante sobre la conservación de los recursos naturales.

s) Las nuevas edificaciones con fines residenciales.

t) Las parcelaciones urbanísticas, entendidas como tales la división simultánea o sucesiva de terreno en tres o más parcelas de características urbanas.

u) El cambio de uso a residencial de las construcciones de apoyo a la actividad agrícola.

v) La construcción o apertura de nuevas vías para tráfico rodado que no se relacionen con el desarrollo de las prácticas agrarias.

w) El abandono sobre el terreno de los elementos e instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad agrícola en el caso de cese de la misma.

x) La instalación de repetidores y antenas de telecomunicación y telefonía móvil, y otros artefactos sobresalientes destinados a las telecomunicaciones.

y) La utilización del espacio protegido como plataforma de despegue o aterrizaje para la práctica de las distintas modalidades de vuelo sin motor, con la excepción de la zona de Imoque, donde serán autorizables.

Artículo 25.- Usos y actividades permitidos.

a) Las actuaciones ligadas al desarrollo del presente plan que sean llevadas a cabo por el órgano encargado de la gestión y la administración del Paisaje Protegido.

b) Los usos que se vinieran desarrollando en el espacio vinculados a aprovechamientos agrícolas, ganaderos, hidráulicos o cinegéticos tradicionales, siempre que se lleven a cabo de manera compatible con la conservación del medio, atendiendo a la normativa sectorial específica y a los criterios y disposiciones recogidos en el presente Plan Especial.

c) Las tareas de mantenimiento, reposición y reparación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido de las infraestructuras, instalaciones o edificaciones existentes, y atendiendo a las disposiciones normativas específicas del presente Plan Especial.

d) La restauración y mantenimiento de los muros de piedra de los bancales, siempre que ello no suponga un aumento de su altura.

e) Todas aquellas actividades ligadas al esparcimiento, realizadas para uso y disfrute de los visitantes, siempre que no tengan carácter organizado, ni se realicen con ánimo de lucro, no sean contrarias al régimen específico de usos para cada zona ni al resto de las disposiciones del presente Plan Especial.

f) El senderismo, siempre y cuando se realice por las vías habilitadas al efecto.

g) El sobrevuelo del espacio por cualquiera de las modalidades de vuelo libre, salvo que el órgano gestor determinase justificadamente la conveniencia o necesidad de su limitación.

Artículo 26.- Usos y actividades autorizables.

a) Las caravanas de vehículos, de acuerdo con las determinaciones del Decreto 124/1995, de 11 de mayo, por el que se establece el Régimen General de Uso de Pistas en los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y su normativa de desarrollo.

b) Los proyectos o estudios de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales o instalación de infraestructuras fijas o temporales.

c) La realización, en el medio natural, de actividades turísticas, recreativas o deportivas de carácter organizado, con o sin ánimo de lucro, siempre que no supongan un riesgo para los valores naturales protegidos o alteren las condiciones del espacio o sus recursos, en cuyo caso estarían prohibidas. Se entiende a tales efectos por grupo organizado aquel que está promovido por una entidad de carácter público o privado, con o sin ánimo de lucro, o por persona física con ánimo de lucro.

d) Las plantaciones realizadas para restaurar, incrementar o mejorar la cubierta vegetal natural, así como las actuaciones de repoblación o regeneración vegetal en zonas desprovistas de vegetación o en proceso de degradación, con el objeto de restaurar las condiciones ecológicas y paisajísticas del terreno.

e) Las maniobras militares que no conlleven el empleo de vehículos pesados ni fuego real, excepto en la Zona de Uso Restringido, donde estarán prohibidas.

f) La actividad apícola.

g) La recolección de setas y plantas medicinales, siempre que no pertenezcan a especies protegidas, y en ningún caso en la Zona de Uso Restringido.

h) La instalación de nuevos tendidos telefónicos y eléctricos (de baja tensión), que en todo caso deberán ser subterráneos.

i) La utilización de la zona de Imoque como plataforma de lanzamiento para las diversas modalidades de vuelo libre. No obstante, si se demostrase que estas prácticas suponen una grave afección sobre la conservación de los valores objeto de protección, el órgano gestor podrá establecer restricciones adicionales sobre las mismas e incluso, si existe justificación suficiente para ello, llegar a prohibirlas.

j) La práctica de la caza con carácter general, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1998, de Caza de Canarias y su Reglamento de desarrollo y, con carácter específico, a lo que se establezca anualmente en la Orden de Caza de Canarias.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Sección Primera

Zona de Uso Restringido

Artículo 27.- Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN-ZUR).

1. Usos y actividades prohibidas.

a) El desarrollo de prácticas agropecuarias de cualquier tipo.

b) La construcción o apertura de nuevas pistas, senderos o cualquier tipo de vía.

c) La circulación de vehículos, salvo por motivos de gestión o en el curso de trabajos de investigación debidamente autorizados o atendiendo a lo estipulado en el apartado 2.c) del presente artículo.

d) Toda actividad que pudiera suponer la modificación o transformación del suelo o la iniciación o aceleración de procesos erosivos.

e) La práctica de la escalada y demás deportes de montaña en cualquiera de sus modalidades.

f) La construcción de cualquier tipo de edificaciones o instalaciones, salvo las que construya el Órgano de Gestión y Administración por motivo de conservación e investigación.

g) Los usos residenciales en general.

h) La realización de nuevas infraestructuras de captación y canalización de aguas.

i) Las tareas de roturación y desmonte de terrenos.

j) La recolección de setas y plantas medicinales.

k) Los usos industriales de cualquier tipo.

l) Las actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares, de carácter profesional y que requieran la concentración de personas, la instalación de material o la ocupación temporal de algún lugar.

m) El tránsito de animales de montura, salvo por motivos de gestión.

n) Los cambios de usos del suelo.

o) La práctica de la espeleología y el descenso de barrancos.

p) Cualquier actividad que suponga un uso intensivo del territorio, con características de concentración múltiple de personas, rentabilidad, peligrosidad o exclusividad.

2. Usos y actividades permitidas.

a) Las actuaciones destinadas a la conservación y restauración de los recursos.

b) Las actividades de esparcimiento en espacios no adaptados.

c) Excepcionalmente, el acceso rodado a la galería del Barranco de las Goteras, cuando se produzca el aprovechamiento hidráulico, como señala el artículo 2.4 del Decreto 124/1995, de 11 de mayo, por el que se establece el régimen general de usos de pistas en los espacios naturales de Canarias.

Sección Segunda

Zona de Uso Moderado

Artículo 28.- Suelo Rústico de Protección Paisajística (SRPP-ZUM).

1. Usos y actividades prohibidas.

a) La roturación y desmonte de terrenos.

b) La construcción o apertura de nuevas pistas o carreteras.

c) La construcción de cualquier tipo de edificaciones o instalaciones, salvo las que construya el Órgano de Gestión y Administración por motivo de gestión, conservación e investigación.

d) Toda actividad que pudiera suponer la modificación o transformación del suelo o la iniciación o aceleración de procesos erosivos.

e) La realización de nuevas infraestructuras de captación y canalización de aguas.

f) Los usos industriales de cualquier tipo.

g) El desarrollo de nuevas prácticas agropecuarias ajenas a las ya existentes.

h) La práctica de la espeleología y el descenso de barrancos.

2. Usos y actividades permitidas.

a) Todas aquellas actividades encaminadas a la conservación, restauración y mejora de las características naturales, culturales y del paisaje.

b) Las actividades de esparcimiento en espacios no adaptados.

c) La conservación y rehabilitación de las viviendas existentes.

3. Usos y actividades autorizables.

a) La instalación de servicios de uso público relacionados con el disfrute de la naturaleza, actividades educativas, recreativas o de investigación que supongan la instalación de algún tipo de infraestructura de apoyo a las mismas, siempre que sean compatibles con la finalidad de protección del espacio.

b) La introducción o translocación de nuevas especies, subespecies o variedades de la fauna doméstica y de la flora cultivada, siempre que no supongan un peligro para las formas propias del Paisaje Protegido ni para el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales del mismo.

c) El mantenimiento y conservación de las infraestructuras viarias existentes, así como los desvíos o correcciones de su trazado por motivos de conservación, restauración o seguridad.

d) Las instalaciones temporales y desmontables destinadas al desarrollo de actividades científicas o proyectos de investigación.

e) Las tareas de mejora de la red de distribución hidráulica.

f) La construcción de nuevos depósitos de agua o el incremento del volumen de los existentes, siempre que se justifique su necesidad para el riego agrícola y pueda demostrarse la inviabilidad técnica de ubicarlos en la Zona de Uso Tradicional o fuera del espacio protegido.

g) La recolección de setas y plantas medicinales, siempre que no pertenezcan a especies protegidas.

h) Las actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares, de carácter profesional y que requieran la concentración de personas, la instalación de material o la ocupación temporal de algún lugar.

Sección Tercera

Zona de Uso Tradicional

Artículo 29.- Suelo Rústico de Protección Agraria (SRPA-ZUT).

1. Usos y actividades prohibidas.

a) Los cambios de sistema de cultivo y explotación por otros que supongan una transformación significativa en la morfología y estructura de los terrenos y el paisaje agrario. Se exceptúa de esta prohibición la práctica del cultivo de viñas en espaldera, considerado fundamental para alcanzar los niveles de rentabilidad necesarios para mantener la actividad en la zona. Los movimientos de tierra vinculados a estos cambios se ajustarán a las condiciones específicas establecidas en el artículo 31 del presente Plan y, en todo caso, no podrán tener el carácter de explanación.

b) La construcción de edificaciones con destino residencial y las segregaciones urbanísticas.

c) La apertura de nuevas vías o pistas para tráfico rodado que no se relacionen con explotaciones agrarias.

d) Los usos industriales en general.

e) La perforación de nuevas galerías.

2. Usos y actividades permitidas.

a) Las actuaciones destinadas a la conservación y restauración de los recursos.

b) Las actividades agropecuarias, reguladas por su normativa específica.

c) Las actividades de transformación alimentaria ligadas a la producción agropecuaria que necesariamente deben situarse junto a las explotaciones, como es el caso de las pequeñas bodegas o queserías, y que no comporten un uso industrial.

d) El mantenimiento y conservación de las infraestructuras viarias existentes, así como los desvíos o correcciones de su trazado por motivos de conservación, restauración o seguridad.

e) Las actividades educativas o recreativas compatibles con la conservación de los valores de este suelo.

f) Las tareas de mejora y mantenimiento de la red de distribución hidráulica.

g) Los establecimientos de turismo rural que ocupen edificaciones rurales existentes rehabilitadas.

h) La introducción de especies, subespecies o variedades vegetales cultivables, siempre y cuando ésta no entrañe un peligro para la fauna y flora nativa del Paisaje ni para el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales.

3. Usos y actividades autorizables.

a) La construcción de caminos y pistas ligadas a las actividades agrícolas.

b) La construcción de instalaciones de apoyo a la actividad agrícola.

c) La instalación de servicios de uso público por parte de personas distintas al órgano encargado de la gestión y administración del Paisaje Protegido, que en todo caso deberán ser compatibles con la conservación de los valores del espacio y estar de acuerdo con las disposiciones del presente Plan Especial.

d) La recolección de setas y plantas medicinales, siempre que no pertenezcan a especies protegidas.

e) Las actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión y similares, de carácter profesional, y que requieran la concentración de personas, la instalación de material o la ocupación temporal de algún lugar.

f) La construcción de nuevos depósitos de agua o el incremento del volumen de los existentes, siempre que se justifique su necesidad para el riego agrícola, su relación con una parcela en cultivo o que se pueda acreditar que se vaya a cultivar, y se proceda a su mimetización y a la presentación de una memoria técnica donde se justifique la capacidad y ubicación del mismo.

g) Las tareas de mejora de las infraestructuras viarias existentes, como la dotación de alumbrado.

h) La conservación y ejecución de muros de contención y bancales.

i) La instalación de antenas de televisión u otros artefactos sobresalientes destinados a las telecomunicaciones, siempre que se hagan asociados a las viviendas existentes, y que en todo caso se trate de infraestructuras para uso particular y privado.

CAPÍTULO 4

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Para los actos de ejecución

Artículo 30.- Definición.

1. Los actos de ejecución que se desarrollen en el Paisaje Protegido de Ifonche deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente Capítulo, tanto las de carácter general como las de carácter específico detalladas en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo.

2. A los efectos del apartado anterior, se entiende por actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo, a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso.

Artículo 31.- Condiciones específicas para los movimientos de tierra.

1. Se definen los movimientos de tierra como toda remoción, recogida o deposición de materiales del terreno, así como toda transformación de su perfil.

2. En ningún caso podrán afectar a comunidades y especies vegetales y animales o hábitats protegidos, así como cualesquiera otros recursos naturales y culturales protegidos por el presente plan o por los diferentes documentos jurídicos vigentes o para los que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del espacio protegido.

3. Se permiten los movimientos de tierras en suelo rústico, sin perjuicio del régimen de usos de cada categoría, con destino a las siguientes actividades:

a) Aquéllos destinados a modificar la topografía del terreno para su utilización agrícola.

b) Los destinados a habilitar el terreno para la construcción de edificaciones o infraestructuras.

4. En ningún caso un desmonte o terraplén podrá tener una altura superior a 3 m, salvo alternativa justificada por el proyecto.

5. Toda edificación deberá separarse de la base o coronación de un desmonte o terraplén a una distancia mínima de 3 m.

6. En todos los casos, los movimientos de tierra asociados a una nueva edificación o la legalización de una existente, deberán incluir las secciones necesarias para la descripción gráfica del estado final del terreno.

7. No se permite el acopio sobre el terreno de material procedente de excavaciones durante más de tres meses. En los casos en que sea necesario prolongarlo por más tiempo, se solicitará autorización expresa justificando la necesidad de dicho acopio.

8. Los bancales deberán tener siempre un acabado mimetizado con el paisaje, ya sea mediante muros de cantero o paredones (piedra vista), o mediante cualquier otro método que favorezca la integración paisajística de la obra.

Artículo 32.- Condiciones específicas para los cerramientos de fincas.

1. Los cerramientos de fincas o propiedades habrán de realizarse con sistemas constructivos que no obstaculicen la visión a través de ellos y no han de sobrepasar la altura de 3 metros, pudiendo utilizarse sólo elementos vegetales o celosías de madera. No se permite el uso de celosías de hormigón o cerámica.

2. Se podrá autorizar la construcción de muros opacos en aquellos lugares donde sea necesaria para proteger zonas colindantes con cauces o lugares de escorrentía. El problema deberá quedar justificado y la utilización de muro de fábrica se limitará al lugar que presente esa circunstancia.

3. En cualquier caso, la construcción o restauración de muros para el cierre de fincas deberá tener siempre un acabado mimetizado con el paisaje, ya sea mediante muros de cantero o paredones (piedra vista), o mediante cualquier otro método que favorezca la integración paisajística de la obra.

4. Los nuevos cierres a realizar frente a vías públicas deberán cumplir las siguientes determinaciones:

a) En caminos será la magnitud mayor de las distancias entre 3,5 m al eje de la vía y 50 cm al borde de la calzada.

b) Ningún cierre tendrá, frente a vía pública, curvas con menos de 6 m de radio.

Artículo 33.- Condiciones específicas para la creación de muros de contención.

1. En aquellos lugares en que sea precisa la contención de tierras, se permitirá la construcción de muros opacos. Esta circunstancia deberá estar justificada y la utilización de muro de fábrica se limitará al lugar en que sea preciso, sin rebasar el nivel del terreno en su lado más alto.

2. En cualquier caso, la construcción o restauración de muros de contención deberá tener siempre un acabado mimetizado con el paisaje, ya sea mediante muros de cantero o paredones (piedra vista), o mediante cualquier otro método que favorezca la integración paisajística de la obra.

Artículo 34.- Condiciones generales para la edificación.

1. Estará prohibida toda construcción con fines residenciales.

2. No se permitirá ningún tipo de edificación, permanente ni temporal, en terrenos con pendiente superior al 50%, tanto sean pendientes de carácter natural como las resultantes de la adecuación del suelo para la edificación, en cuyo caso se respetará el perfil de las propiedades anexas.

3. Las edificaciones deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados, empleando las formas, materiales y colores que favorezcan una mejor integración en el entorno y el paisaje, procurándose su óptimo estado de conservación.

4. Toda edificación deberá separarse de la base o coronación de un desmonte o terraplén una distancia mínima de 3 metros.

5. La implantación de la edificación se realizará respetando la estructura de los bancales existentes, evitando movimientos de tierra que alteren los perfiles del terreno, excepto en operaciones puntuales y necesarias para dar acceso o permitir la circulación en el interior de la parcela.

6. Las nuevas construcciones se integrarán con las formas tradicionales del medio rural o de los edificios de valor arquitectónico o etnográfico existentes en su entorno, especialmente en lo referente a proporciones, emplazamiento, forma, colores y tratamiento de materiales, evitando impactos sobre el paisaje. Estos mismos criterios habrán de estar presentes en los acondicionamientos de edificaciones preexistentes.

7. Serán adecuadas al uso y a la explotación a que se vinculen, guardando estricta proporción con las necesidades de los mismos.

8. Tendrán el carácter de aisladas.

9. La altura de las edificaciones en suelo rústico se entenderá como la distancia que hay desde el encuentro de los cerramientos exteriores con la rasante del terreno, en cualquiera de sus lados, hasta el punto de encuentro con la línea del alero o la cara inferior del forjado, representándose en metros y plantas.

10. La altura máxima de las edificaciones e instalaciones no excederá de una planta o 3 m medidos en todos sus lados y en cada punto del terreno, no permitiéndose bajorasantes traseros a fachadas que supongan el aumento de la altura.

11. La línea del alero se define como la intersección de las fachadas con los planos vertientes de la cubierta, con independencia de que físicamente exista o no alero sobresaliente, admitiéndose las siguientes situaciones:

a) En las fachadas rematadas por hastial, es decir, aquellas que suponen un corte de las cubiertas sin que se produzca vertiente, el borde superior no se considera como línea de alero, aún cuando exista este elemento constructivo, y la altura máxima queda determinada por los trazados de cubierta apoyados en las restantes fachadas. La disposición de las aguadas de cubierta será tal que las fachadas de hastial nunca sean las más largas del perímetro, excepto el caso en que esta fachada coincida con la línea de máxima pendiente del terreno y entre sus dos extremos exista un desnivel igual o superior a una planta completa.

b) En el caso de cubiertas inclinadas con pendiente única, la fachada correspondiente a la cumbrera podrá aumentar su altura en 1,5 m por encima de la altura reguladora.

12. No se permitirán buhardillas ni construcciones sobre la altura reguladora.

Artículo 35.- Condiciones para las casetas para el almacenamiento de aperos de labranza.

1. Su superficie no superará los 12 m2 o, en caso de explotaciones colectivas, cinco metros cuadrados por agricultor con un máximo de 30 m2.

2. La altura máxima de los cerramientos verticales será de 3 m y la máxima total de la cumbrera, en caso de cubierta inclinada, será de 4 m.

3. Los retranqueos a viales serán de 5 m, y a linderos de 3 m.

Artículo 36.- Condiciones para la intervención en edificios de tipología tradicional.

1. Tendrán la consideración de edificación tradicional, a los efectos de la realización de actuaciones en construcciones de tipología tradicional, aquéllas de carácter rural, independientemente del uso o función a que se destine, con formas arquitectónicas semejantes a las realizadas con anterioridad a 1970, atendiendo pues a los patrones tipo y modelos más representativos y repetidos con más frecuencia que se identifican en este ámbito con relación a diferentes momentos históricos, al igual que las ampliaciones de las mismas.

2. Sin perjuicio de las eventuales determinaciones específicas que pudieran resultar incluidas en el Catálogo de Patrimonio Arquitectónico del correspondiente Plan General de Ordenación Urbanística, su remodelación, rehabilitación o ampliación estará sujeta a las siguientes condiciones:

- Mantener una referencia intencionada a las líneas generales de composición, aleros, impostas, recercados, ritmos y proporciones de huecos, etc.

- Utilizar análogos acabados de fachada, guardando una textura y color armónicos con el edificio principal.

- En las actuaciones de conservación y restauración, en el caso de añadirse materiales o partes indispensables para conseguir estabilidad, mantenimiento o adecuación al uso, las acciones serán reconocibles, evitando las reproducciones miméticas.

- La cubierta mantendrá en trazado, pendientes y material, los criterios del edificio principal.

- Los materiales de cierre y seguridad, ventanas, puertas y otros elementos, deberán guardar una adecuada integración con los preexistentes.

Artículo 37.- Condiciones para los establos y criaderos de animales.

1. Las instalaciones destinadas a la estabulación de ganado cumplirán las siguientes condiciones:

a) La superficie de las dependencias cubiertas guardará la proporción de 1,5 m2 construidos por cabeza de ganado, hasta un máximo de 200 m2.

b) La superficie destinada a corral descubierto guardará la proporción de 3 m2 por cabeza de ganado, hasta un máximo de 500 m2.

2. El cercado de corrales cumplirá los condicionantes expuestos en el artículo 38 del presente Plan, relativo a cerramientos, pudiendo construirse muros ciegos para la protección del ganado contra el viento, cuya longitud no superará el 30% del perímetro a cercar ni sobrepasará la altura de 1,5 m.

3. Los proyectos contendrán específicamente la solución adoptada para la absorción y reutilización de las materias orgánicas.

4. En cualquier caso, serán de aplicación todas las disposiciones contenidas en el la normativa de aplicación directa del Plan Insular de ordenación del Territorio (PIOT), en su Título III.

Artículo 38.- Condiciones para las edificaciones vinculadas al ocio y al esparcimiento.

1. Se entiende por edificaciones vinculadas al ocio y el esparcimiento, aquéllas que recojan actividades destinadas al disfrute de las condiciones paisajísticas y naturales del territorio, bien de modo estacional o mediante construcciones fijas, así como aquellas instalaciones dotacionales derivadas de las actividades deportivas de reducido número de practicantes.

2. No se podrá construir ninguna edificación de este tipo en parcelas con superficies inferiores a 10.000 m2, a excepción de aquellos casos en que las características de la actividad requieran superficies menores. En este supuesto, el proyecto técnico deberá contener la justificación de esa condición especial.

3. Dispondrán, como mínimo, de una plaza de aparcamiento por cada 50 m2 edificados.

4. La finalización del uso para el que haya sido concebida la instalación llevará aparejada su reutilización o derribo y la consecuente restauración del medio por cuenta del propietario.

Artículo 39.- Condiciones para el acondicionamiento de pistas.

1. Deberá estar justificado mediante el correspondiente proyecto técnico, en el que se dará prioridad a los factores medioambientales y a la adaptación al entorno de las propias pistas.

2. Con carácter general para los elementos de la red viaria se aplicará lo siguiente:

a) En atención a la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, se consideran carreteras las vías de dominio y uso público destinadas fundamentalmente a la circulación de vehículos automóviles, exceptuando de tal consideración a las vías de comunicación interior de los núcleos, los caminos de servicio y caminos particulares.

b) La apertura de nuevas vías o de nuevos trazados para las ya existentes deberá justificarse por razones de gestión o, en su caso, de promoción de la actividad agraria y de acceso a viviendas.

c). El trazado se adaptará, en la medida de lo posible, a la topografía del terreno, adoptando medidas tendentes a minimizar el riesgo de procesos erosivos. En este sentido, se realizarán drenajes transversales así como contrapendientes transversales para evitar daños causados por el movimiento del agua sobre la pista.

d) Se reducirá al máximo la afección paisajística y la anchura de la calzada se ajustará a la intensidad de la circulación.

3. Los desmontes y terraplenes respetarán lo dispuesto genéricamente para los movimientos de tierra en el presente plan, cuidando, además, que éste sea mínimo.

4. El proyecto que desarrolle la actuación incluirá las partidas presupuestarias precisas para la corrección de los impactos producidos, así como para la adecuación paisajística y ecológica. Finalizadas las obras de acondicionamiento de pistas no podrán quedar depósitos o acumulaciones de escombros de ningún tipo.

5. La pavimentación y repavimentación de las pistas se realizará mediante hormigón coloreado acorde con el terreno circundante.

6. El trazado de las nuevas pistas agrícolas que se autoricen deberá ajustarse a la topografía del terreno y no superar los 3 metros de anchura, pudiéndose superar puntualmente esta anchura para permitir el cruce de vehículos en doble sentido y/o habilitar apartaderos.

7. La apertura de nuevos senderos y caminos deberá justificarse por razones de promoción de la actividad agraria y necesidades de gestión. El trazado se adaptará, en la medida de lo posible, a la topografía del terreno adoptando medidas tendentes a minimizar el riesgo de erosión. No podrá superar los 2 m de anchura para caminos ni 1,20 m de anchura para senderos, ni ser asfaltados en ningún caso.

Artículo 40.- Condiciones para la instalación, mantenimiento y mejora de las conducciones y depósitos de agua.

1. Todas las obras referidas a infraestructuras hidráulicas deberán justificarse mediante el correspondiente proyecto técnico. En cualquier caso, deberá adaptarse a las disposiciones establecidas en el Plan Hidrológico Insular para este tipo de infraestructuras, así como a lo dispuesto en la Ley 12/1990, de Aguas de Canarias, y al Decreto 86/1992, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

2. Deberán situarse en aquel lugar, de entre todos los posibles, en que se produzcan la menor afección ambiental o paisajística posible. Para ello, se incorporará el criterio de mínimo impacto visual en todos los proyectos técnicos.

3. Durante la realización de cualquier tipo de obras deberán tomarse precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las partidas presupuestarias oportunas para la corrección del impacto producido, así como para la adecuación ecológica y paisajística de la zona afectada.

4. Los depósitos de agua deberán estar enterrados o semienterrados, de manera que no sobresalgan más de dos metros, como máximo y en su punto más alto, de la superficie del terreno donde se ubiquen. En este caso, las paredes exteriores deberán estar forradas en piedra o pintadas con tonos que permitan mimetizar las instalaciones como medida para lograr la integración paisajística.

5. En cuanto a las nuevas canalizaciones hidráulicas, deberá garantizarse la máxima integración paisajística mediante su enterramiento, siempre que sea técnicamente viable y no suponga una mayor afección para el medio y sus recursos. En el caso de obras de mejora de las ya existentes, se procurará su integración paisajística mediante enterramiento, mimetización o por cualquier otro medio que se juzgue conveniente.

6. Las canalizaciones hidráulicas deberán ajustarse, en aquellos casos que sea posible, al trazado de otras infraestructuras lineales de trazado paralelo para evitar duplicidad de impactos sobre el territorio.

Artículo 41.- Condiciones para los almacenes y edificios para pequeñas actividades de transformación agraria.

1. Cumplirán los siguientes requisitos:

- La parcela mínima será de 10.000 m2.

- La superficie máxima edificable será de 200 m2.

- La altura máxima será de una planta y 4,5 m.

- La separación a linderos será de 3 m.

2. No se permitirá, en el ámbito del paisaje, ningún tipo de edificación de carácter industrial.

3. En todo caso, cumplirá las condiciones para las edificaciones contempladas en el artículo 34.

4. Se deberá cumplir con la legislación sectorial vigente en materia de residuos sólidos y líquidos, así como de emisión de ruidos y productos gaseosos, manteniéndose en ópticas condiciones de ornato y adecuación paisajística en toda la superficie de la parcela o parcelas afectadas.

Artículo 42.- Condiciones para las redes de distribución y transporte de energía y telecomunicaciones.

1. Los nuevos tendidos eléctricos, telefónicos o similares deberán ser realizados de forma subterránea buscándose la solución técnica más adecuada, que reduzca al máximo las afecciones de ejecución y ajustándose donde sea posible al trazado de otras infraestructuras lineales para evitar la duplicidad de impactos sobre el territorio.

2. Se seleccionará de entre las alternativas posibles aquella que produzca la mínima interferencia hacia los procesos naturales no pudiendo afectar en ningún caso a comunidades y especies catalogadas como en peligro de extinción, vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat, así como cualesquiera otros recursos naturales y culturales protegidos por el presente plan o por los diferentes documentos jurídicos vigentes, o para los que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del paisaje.

3. Deberán adaptarse al entorno aplicando el criterio de mínimo impacto visual para reducir al máximo posible las afecciones paisajísticas.

4. En los tendidos existentes se procurará igualmente el enterrado, permitiéndose las obras de mantenimiento. Si debiera de ser sustituido algún tramo o pie de torre sólo se modificará el trazado si supusiera una mejora en el paisaje, y en este caso habrá que eliminar los restos del tendido que quede fuera de servicio.

Sección 2

Para los usos, la conservación

y el aprovechamiento de los recursos

Artículo 43.- Condiciones para los proyectos de investigación.

1. No deben producir un impacto ambiental severo, contemplando la restauración del medio una vez finalizados los trabajos.

2. En las actuaciones de investigación será requisito indispensable para la concesión del permiso la entrega previa de una memoria explicativa de los objetivos, material, metodología, plan de trabajo, duración y personal que interviene en el estudio.

3. Tras concluir la investigación, el director del proyecto deberá entregar un informe final con los resultados de la misma al órgano encargado de la administración y gestión del espacio protegido. Este informe deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico adquirido para la investigación

4. El órgano gestor se compromete a la no publicación de los datos sin el consentimiento expreso de los investigadores, así como a la no utilización de los mismos sin citar la fuente.

Artículo 44.- Condiciones para la realización de prácticas deportivas.

1. En ningún caso se podrán realizar en Zona de Uso Restringido.

2. El uso de transporte motorizado se realizará exclusivamente en las carreteras y pistas ya existentes, no autorizándose el empleo de vehículos que causen una elevada contaminación acústica o atmosférica.

3. En áreas de escasa pendiente, se podrán llevar a cabo instalaciones o estructuras fácilmente desmontables de apoyo a las distintas actividades durante su período de duración, evitando en todo momento la alteración o daño del terreno y de elementos naturales.

4. La generación de residuos supondrá su deposición en recipientes adecuados para su posterior inclusión en contenedores habilitados al efecto, no autorizándose ningún tipo de vertidos líquidos ni sólidos.

5. No podrán llevarse a cabo cuando supongan un riesgo para los valores o las infraestructuras presentes en el Paisaje.

6. No se permitirá el uso de arcenes para los espectadores de la prueba, dadas las afecciones que genera el aparcamiento de vehículos y el pisoteo de los espectadores sobre la vegetación.

Artículo 45.- Condiciones para las actividades comerciales de cinematografía, vídeo, publicidad, televisión o similares de carácter profesional, comercial o mercantil.

1. No podrán desarrollarse cuando supongan una amenaza para los valores del Paisaje y nunca en zonas donde existan riesgos para las especies catalogadas.

2. No podrá llevarse a cabo la construcción de ningún tipo de infraestructura o instalación de carácter permanente.

3. Se adoptarán las medidas pertinentes de seguridad para evitar situaciones de peligro o riesgo para los valores del paisaje o su entorno.

Artículo 46.- Condiciones para la práctica de la apicultura.

1. Las instalaciones apícolas, actuales o nuevas deberán mejorar la integración paisajística de las colmenas, procurando su mimetización en el medio.

2. Al mismo tiempo, se procederá a la señalización de las colmenas, para asegurar la seguridad de los transeúntes.

3. Las variedades de abeja empleadas deberán ser incapaces de desplazar a las variedades autóctonas.

4. El órgano gestor establecerá la capacidad física de cada asentamiento, así como el período hábil para esta actividad, los cuales deberán ser íntegramente respetados.

TÍTULO 4

CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS

SECTORIALES

Artículo 47.- Objetivo.

1. Con el objeto de regular las políticas sectoriales se establecen aquí las orientaciones a considerar por las Administraciones Públicas con competencias ejecutivas en sectores específicos, a la hora de definir y ejecutar sus programas, planes o proyectos con incidencia en el espacio protegido y cuando dichas orientaciones no sean asumidas deberán ser objeto de justificación expresa.

2. Asimismo, tendrá carácter vinculante cuando exista una remisión expresa a ellos en el régimen de usos, convirtiéndose en fundamentos jurídicos determinantes del pronunciamiento, de las condiciones del informe de compatibilidad o de la resolución autorizatoria o denegatoria a emitir por el órgano encargado de la gestión y administración del Paisaje Protegido.

Artículo 48.- Actuaciones en materia de aprovechamientos agrícolas y ganaderos.

1. En la Zona de Uso Tradicional se favorecerán las medidas tendentes a la recuperación y mantenimiento de las superficies destinadas a los aprovechamientos agropecuarios según sistemas tradicionales y técnicas agrícolas alternativas que se muestren igualmente beneficiosas desde el punto de vista agroambiental. En este sentido se primarán métodos que redunden en beneficio de la conservación de los recursos y de la calidad de los productos y medidas encaminadas a disminuir o sustituir el empleo de sustancias químicas más perjudiciales controlando el tipo, la dosis y épocas de los tratamientos con productos fitosanitarios, herbicidas y pesticidas en los cultivos, atendiendo a la normativa vigente.

2. Se procurará asegurar la retirada selectiva de los horizontes edáficos existentes, así como su recogida y mantenimiento en artesas con una altura máxima de 2 metros evitando en todo caso los riesgos de erosión.

3. La agricultura debe ser fomentada como forma de incrementar los valores paisajísticos y como lucha frente a los procesos erosivos. Las instalaciones y construcciones asociadas a esta actividad deben adaptarse a las condiciones paisajísticas y la tipología de la arquitectura tradicional.

4. Las instalaciones asociadas a estas actividades deberán adaptarse a las condiciones paisajísticas del entorno y respetar la tipología de construcción tradicional.

5. Se potenciará la diversificación de los cultivos, siempre de forma compatible con la conservación de los valores naturales y paisajísticos del Paisaje Protegido, para lograr una mejora de las rentas de los agricultores.

6. En la Zona de Uso Tradicional se procurará contribuir al mantenimiento de la calidad del paisaje favoreciendo medidas de recuperación de elementos característicos del paisaje agrario, vinculados al sistema tradicional de cultivo y pastizales.

Artículo 49.- Infraestructuras.

1. Se fomentará en todos los casos en que sea posible el aprovechamiento, mejora o restauración de las infraestructuras existentes, a fin de evitar la realización de nuevas obras.

2. Se procurará la sustitución de los tendidos eléctricos o telefónicos aéreos existentes por otros de instalación subterránea. Se considerarán prioritarios asimismo que los tendidos enterrados discurran por aquellas zonas donde originen una menor alteración de los suelos y hábitats del espacio natural.

3. La instalación de conducciones de abastecimiento de agua se hará enterrada e integrada en el viario. Además, se promoverá la unificación de las redes de abastecimiento, para evitar la proliferación de canalizaciones independientes.

4. Se fomentará la mejora y mantenimiento de la red viaria de servicio a las prácticas agrarias, de forma que se compatibilicen las necesidades sociales con los objetivos de conservación y la capacidad de los terrenos para soportar dichas obras, de acuerdo con la zonificación del presente Plan.

5. La apertura de nuevos senderos y caminos deberá justificarse por motivos de promoción de la actividad agraria, ajustando su trazado en lo posible a la orografía del terreno y adoptando las medidas correspondientes para minimizar los riesgos de erosión.

6. En situaciones puntuales se podrán llevar a cabo obras de ensanchamiento de las vías actualmente existentes en la Zona de Uso Tradicional, con el fin de facilitar el cruce de vehículos y/o habilitar apartaderos.

7. Se procurará la adecuación de las vallas protectoras, quitamiedos y bordes de carretera o caminos mediante su revestido de piedra y pintado con colores ocres o terrosos.

Artículo 50.- Actuaciones en materia de aprovechamientos forestales y mejora silvícolas.

1. Se promoverá la repoblación forestal, con el objeto de favorecer la expansión de las formaciones potenciales de pinar canario, especialmente en la Zona de Uso Moderado, fomentando la reocupación de las parcelas agrícolas abandonadas, así como en las zonas de pendiente elevada y lugares alterados, donde mayor sea el riesgo de erosión.

Artículo 51.- Recursos patrimoniales.

1. Se promoverá el registro de todos aquellos elementos de interés arqueológico, etnográfico o histórico presentes en el Paisaje Protegido, para su inclusión en el correspondiente Catálogo de lugares de interés a elaborar por los ayuntamientos en desarrollo del artículo 39 del Texto Refundido.

TÍTULO 5

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 52.- Normas de administración.

El órgano de gestión y administración del Paisaje Protegido tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

1. Promover las vías de colaboración precisas con otras Administraciones públicas, organismos y particulares.

2. Garantizar el cumplimiento del régimen de usos, así como del resto de las disposiciones del Plan Especial.

3. Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión del Paisaje Protegido, sobre todo en lo referente a medios técnicos y humanos.

4. Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Paisaje Protegido, según las disposiciones del presente Plan.

5. Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección del Paisaje y los objetivos del Plan y acerca de la actividad de gestión que desarrolla.

6. Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos o actuaciones que se propongan realizar.

7. Divulgar los valores naturales y culturales del Paisaje, incidiendo de forma particular sobre los visitantes y las poblaciones de los municipios implicados en el espacio protegido.

8. Coordinar la gestión de los servicios de uso público que se establezcan en el Paisaje Protegido y que se desarrollen de forma indirecta.

9. Cualquier otra función atribuida por este Plan o normativa aplicable.

10. Instar las acciones precisas para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del Paisaje Protegido.

11. El órgano de gestión y administración del Paisaje Protegido tiene la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Protegidos:

- Reducir de forma excepcional y debidamente justificada los efectivos de una especie no protegida dentro del Paisaje, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos.

- Limitar o prohibir, excepcionalmente y de forma justificada, la actividad cinegética en determinadas zonas, épocas o para determinadas especies, si así lo requiere la conservación de los recursos.

- Limitar usos, actividades y aprovechamientos con carácter temporal y de forma debidamente justificada, con el objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio.

Artículo 53.- Directrices y criterios para la gestión.

Las directrices para la gestión contienen las líneas de actuación, a desarrollar por el órgano de gestión del Paisaje Protegido al objeto de garantizar la preservación de los valores objeto de protección del espacio y cumplir con los objetivos establecidos en el presente Plan.

Asimismo se proporcionan algunos criterios en cumplimiento de las Directrices de Ordenación General (Ley 19/2003, de 14 de abril), en concreto de la Directriz 16, relativa a la ordenación de los espacios naturales protegidos, para desarrollar las tareas de seguimiento ecológico y de seguimiento de los parámetros socioeconómicos que se estimen más significativos con el fin de conocer el estado, los cambios y las tendencias de los recursos y valores objeto de protección.

1. Se dará prioridad a las actuaciones encaminadas a la protección, conservación y mejora del estado de los recursos naturales y paisajísticos, con vistas a corregir afecciones actuales o impedir futuros impactos sobre los mismos.

2. Se promoverá la repoblación forestal de las zonas donde exista un mayor riesgo de erosión, en particular en los conos volcánicos mejor conservados.

- Se posibilitará para las parcelas abandonadas en Zona de Uso Moderado el cambio de uso agrícola a forestal, mediante la concesión de las oportunas subvenciones.

- Las repoblaciones se llevarán a cabo empleando especies autóctonas adecuadas a la zona en cuestión, o que permitan al menos su evolución hacia un estado climácico o más evolucionado.

- El material vegetal a utilizar en estas actuaciones será de procedencia local siempre que sea posible, con plantas obtenidas de semilla o esqueje, o en su defecto, con origen en la misma isla.

3. Para la evacuación o eliminación de las aguas residuales debe promoverse que las edificaciones se doten de fosa séptica o sistema de depuración conforme al Reglamento de Control de Vertidos (Decreto 174/1994) y demás normativa aplicable.

4. Las alteraciones de la flora y de la vegetación silvestre, así como de los componentes de la fauna silvestre, requerirán de un estudio sobre sus consecuencias en el equilibrio ecológico de las formaciones bióticas del Paisaje Protegido de Ifonche.

5. Debe estudiarse el estado de conservación de los suelos y la erosión a que están sometidos, principalmente en las áreas de cultivo abandonadas y no colonizadas por la vegetación natural. A este respecto, se procurará asistencia y asesoramiento técnico a las prácticas ganaderas, con el fin de evitar los procesos erosivos y de pérdida de la cobertura vegetal.

6. Se establecerán controles periódicos de la incidencia de las prácticas ganaderas en aquellos lugares donde exista un riesgo en relación con la presencia de especies catalogadas o sometidas a actuaciones de conservación del hábitat, al objeto de aplicar las correspondientes medidas reguladoras.

7. Se procurará asistencia y asesoramiento técnico en las prácticas ganaderas para aminorar los riesgos del uso y corregir alteraciones con el fin de evitar procesos de erosión del suelo y pérdida de cubierta vegetal. Se promoverá la realización de estudios tendentes a medir la incidencia del pastoreo extensivo mediante la mejora del manejo y definir los niveles óptimos y de eficacia del aprovechamiento que puedan justificar la adopción de medidas temporales de uso o limitaciones de carga ganadera.

8. Se procurará asesoramiento y apoyo, preferentemente en la zona de uso tradicional, al mantenimiento o incorporación de prácticas agrarias mediante usos de productos y sistemas que resulten compatibles ambientalmente.

9. Se promoverán medidas de mantenimiento, restauración y conservación de los elementos de interés patrimonial del espacio protegido.

10. Se atenderá al mantenimiento y difusión de aquellos itinerarios (senderos y pistas) que faciliten el disfrute y el acceso a los lugares de interés. En este sentido, además de la señalización básica del espacio protegido, se incorporará toda aquella que se estima necesaria en relación a la normativa, infraestructura, puntos de interés y posibles servicios.

11. Se promoverá el establecimiento de medidas adecuadas para garantizar la seguridad de la población y de los visitantes evitando situaciones de riesgo o potencial peligro, y estableciendo medidas de emergencia ante eventuales catástrofes.

12. Se promoverán medidas de control de herbívoros en las zonas de Uso Restringido y Uso Moderado, especialmente en los barrancos del Rey, las Goteras y el Búsano, para contribuir a la recuperación de la población de las especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas.

13. Para la ejecución del seguimiento ecológico del estado de conservación del Paisaje, como herramienta que contribuya a la toma de decisiones y mejora del conocimiento sobre la estructura y funcionamiento de los ecosistemas presentes. A este efecto, se procurará el diseño de un sistema o modelo que integre diferentes variables, tanto bióticas como abióticas, establezca umbrales de valoración, facilite el diagnóstico continuado y la comparación con otras situaciones o espacios similares. En este sentido, como criterios se apuntan lo siguiente:

a) El seguimiento se desarrollará preferentemente tanto en las zonas en las que se constate la existencia de procesos de recuperación o mejora de condiciones naturales, como en las afectadas por procesos de degradación o que presenten cierto riesgo de amenaza en el estado de conservación de los recursos, considerando prioritarias las siguientes zonas:

- Los cauces de los barrancos del Búsano, del Rey y de Las Goteras, dado el interés de su fauna y flora de zonas húmedas, en especial sus formaciones de saucedas.

- Los roques de Abinque, Imoque y Los Brezos, por la relevancia de la vegetación rupícola y su condición de reducto de la avifauna.

- Los conos de piroclastos de Montaña Ciruelita, Montaña de Los Lirios, Montaña de Doña Cándida, Montaña de los Listones y Montaña de la Medida, por el interés geológico y geomorfológico de estas formaciones y su relevancia en los procesos de colonización.

- Las superficies mejor conservadas de pinar, en general coincidentes con el límite septentrional del espacio protegido, en contacto directo con el Parque Natural de la Corona Forestal. Las formaciones de pinar son especialmente dignas de interés en aquellas zonas en que se asiste a procesos de regeneración de la vegetación arbórea sobre antiguos terrenos de cultivo abandonados. El control y seguimiento de estas formaciones permitirá valorar la eventual necesidad de un tratamiento silvícola como medida de prevención de incendios, cuya trascendencia se incrementa por la inmediatez de la Corona Forestal.

- Se considerarán especies objeto de seguimiento prioritario aquéllas incluidas en los diversos listados de flora y fauna protegida. En concreto se considerarán las siguientes especies de la flora. Ceropegia dichotoma, Salís canariensis, Argyranthemum gracile, Pericallis lanata, Echium virescens, Echium wildpretii ssp. wildpretii, Crambe scaberrima, Aeonium pseudourbicum, Teline osyroides ssp. osyroides. Dentro de la fauna, se priorizará el seguimiento de las especies de quirópteros, así como de Accipiter nisus, Corvus coraz, Falco pelegrinoides, Fringilla teydea, Petronia petronia y Upupa epops entre las especies de aves.

b) El sistema diseñado deberá seleccionar las especies consideradas indicadoras, que serán objeto de seguimiento periódico, preferentemente anual, en el que se deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

- El control y seguimiento de las especies de flora y fauna amenazadas, en especial de aquellas que proporcionen información del funcionamiento del sistema y de las perturbaciones naturales o antrópicas diagnosticadas, de manera integrada con los sistemas de información y programas de seguimiento que han sido puestos en marcha por las diversas administraciones (proyecto SEGA, Banco de Datos de Biodiversidad ...).

- El análisis contemplará los diversos aspectos que informen del funcionamiento ecológico, para poder realizar pronósticos y orientar la toma de decisiones, detectar cambios y poder valorar la eficacia de las medidas de conservación adoptadas hasta el momento.

11. De acuerdo con la finalidad de protección del Paisaje, y con el objeto de realizar un control de la sostenibilidad de las actividades y usos que se desarrollan en el espacio, es necesario llevar a cabo un seguimiento de los parámetros socioeconómicos que indiquen las características, evolución y tendencia de la población. Igualmente se deberán establecer los umbrales de valoración que permitan tipificar, comparar situaciones y realizar diagnósticos continuados de los procesos, incluyendo al menos en el modelo las cuestiones relacionadas con:

- Superficies en explotación: tamaño de las parcelas, producción, destino, productividad, renta ...

- Estructura de la población, actividades principales, formación ...

- Consumo de recursos (suelo, agua, pasto, energía ...), redes de ocupación (canalización, viario, superficie construida, instalaciones), características de los sistemas agrícolas presentes.

- Estimación de riesgos y posibles amenazas derivadas del uso de productos químicos en las tareas agrícolas, de incendios, de sistemas de aprovechamientos de bajo control, como el pastoreo de suelta o de corta de matorrales para alimentación del ganado, sobreexplotación del acuífero, pérdida de biodiversidad, incidencia de las diversas actividades en el Paisaje, desarrollo del uso público ...

TÍTULO 6

ACTUACIONES BÁSICAS

Artículo 54.- Uso público e información.

1. Señalización y delimitación del espacio protegido.

2. Estudio sobre la capacidad de carga del caserío de Ifonche y la zona de Imoque, en relación con su posible uso público.

Artículo 55.- Conservación y restauración.

1. Estudio sobre el grado de erosión del suelo y su estado de conservación.

TÍTULO 7

VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1

VIGENCIA

Artículo 56.- Vigencia.

1. El presente Plan Especial tendrá vigencia indefinida, mientras no se proceda a la revisión o modificación del documento. No obstante, se recomienda comenzar su revisión a los cinco años de su entrada en vigor, de manera que pueda evaluarse el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos, salvo que, por circunstancias sobrevenidas, sea preciso hacerlo con antelación.

2. La entrada en vigor del presente Plan se producirá al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias correspondiente.

CAPÍTULO 2

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 57.- Revisión y modificación.

1. La revisión o modificación del Plan Especial se regirá por lo estipulado en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido.

2. Las determinaciones contenidas en este documento podrán variar mediante su revisión o modificación. Ambos actos se someterán al mismo procedimiento de trámite y aprobación que el propio Plan.

3. Se entiende por revisión la adopción de nuevos criterios con respecto a la estructura general del territorio o a la zonificación, clasificación y categorización de suelos, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas que incidan sustancialmente afectando a la aplicación de las determinaciones de ordenación del Plan, e imposibiliten la consecución de los objetivos previstos por condicionantes sociales, económicos o ecológicos imprevistos.

4. Se considera modificación toda alteración de las determinaciones del Plan Especial que conlleve algún cambio aislado y puntual en la zonificación o en elementos concretos del Plan.

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