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BOC Nº 238. Jueves 9 de Diciembre de 2004 - 1679

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1679 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 12 de noviembre de 2004, relativa al Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 2 de junio de 2004, que aprueba definitivamente el Plan Director de la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga (Tenerife).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 2 de junio de 2004 por el que se Aprueba definitivamente el Plan Director de la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga (Tenerife), y que figura como anexo a la presente Resolución.

Santa Cruz de Tenerife, a 12 de noviembre de 2004.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 2 de junio de 2004, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, el Plan Director de la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga (T-3), situada en el municipio de Santa Cruz de Tenerife (Tenerife), en los términos propuestos en el informe técnico evacuado por la Dirección General de Ordenación del Territorio modificándose, además, lo siguiente:

- Modificar la denominación del programa de uso público, información y señalización, pasando a denominarse programa de accesos y señalización.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y al Cabildo Insular de Tenerife.

Contra el presente acto que pone fin a la vía administrativa cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 de Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

A N E X O

CONTENIDOS

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites

Artículo 3.- Ámbito territorial: área de sensibilidad ecológica

Artículo 4.- Finalidad de protección

Artículo 5.- Fundamentos de protección

Artículo 6.- Necesidad del Plan Director

Artículo 7.- Efectos del Plan Director

Artículo 8.- Objetivos del Plan Director

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la Zonificación

Artículo 10.- Zona de Exclusión o de Acceso Prohibido

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

Artículo 11.- Objetivo de la clasificación del suelo

Artículo 12.- Clasificación del suelo

Artículo 13.- Suelo Rústico

Artículo 14.- Objetivo de la categorización del suelo

Artículo 15.- Categorización del Suelo Rústico

Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección Natural

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección Costera

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 18.- Régimen jurídico

Artículo 19.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial

Artículo 20.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección costera

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 21.- Usos y actividades prohibidas

Artículo 22.- Usos y actividades autorizables

Artículo 23.- Usos y actividades permitidas

CAPÍTULO 4. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Artículo 24.- Definición

Artículo 25.- Condiciones para el desarrollo de actividades científicas y/o de investigación

TÍTULO IV. CRITERIOS PARA POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 26.- Objetivo

Artículo 27.- Criterios para las políticas científicas y de investigación

TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO I. ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 28.- Funciones del Órgano de Administración y Gestión

CAPÍTULO II. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 29.- Disposiciones comunes

Artículo 30.- Para la Conservación

Artículo 31.- Para la cooperación interadministrativa

TÍTULO VI. PROGRAMAS DE ACTUACIÓN

Artículo 32.- Contenido

CAPÍTULO 1. PROGRAMA DE LA VIDA SILVESTRE

Artículo 33.- Objetivo

Artículo 34.- Conservación

CAPÍTULO 2. PROGRAMA DE SEGUIMIENTO AMBIENTAL, ESTUDIOS E INVESTIGACIÓN

Artículo 35.- Objetivo

Sección I: Control y Seguimiento ambiental

Artículo 36.- Control y Seguimiento de la integridad ecológica de la Reserva

Artículo 37.- Control y Seguimiento de las especies autóctonas amenazadas

Sección II: Estudios e Investigación

Artículo 38.- Estudios

CAPÍTULO 3. PROGRAMA DE INFORMACIÓN.

Artículo 39.- Objetivo

Artículo 40.- Educación e Información Ambiental

TÍTULO VII. VIGENCIA Y REVISIÓN.

Artículo 41.- Vigencia

Artículo 42.- Revisión y Modificación de los Programas de Actuación

PREÁMBULO

La Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga se encuentra integrada en su totalidad en el Parque Rural de Anaga, por lo que la protección de la Reserva se encuentra íntimamente ligada a la de aquel.

En el año 1987 se declara por Ley la creación del Parque Natural de Anaga (Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias), con el fin de proteger un espacio de impresionante belleza, con excepcionales valores naturales y culturales y donde, a su vez, existen una serie de asentamientos poblacionales. En el año 1994 el parque es reclasificado a su actual categoría como Parque Rural de Anaga por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias. Por último es reclasificado como Parque Rural por el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias aprobado por el Decreto de Ley 1/2000 de 8 de mayo.

Fue en la Ley 12 /1994, de 19 de diciembre, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias donde se declaró la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga. Posteriormente es reclasificada como Reserva Natural Integral (T-3) por el Decreto 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias.

Según lo establecido en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Rural de Anaga (Decreto 91/1996 de 16 de mayo de 1996) la totalidad de la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga se considera Zona de Exclusión o Acceso prohibido de forma transitoria hasta la aprobación del Plan Director de la citada Reserva.

La Reserva Natural Integral se encuentra incluida en la lista de lugares de interés comunitario (LIC) aprobados por la Decisión de la Comisión de 28 de diciembre de 2001, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE (Boletín de las Comunidades Europeas L 5/16, de 9 de enero de 2002). El código asignado para este LIC es ES7020046. Este Espacio será, asimismo, declarado Zona Especial de Conservación (ZEC).

La Reserva ha sido declarada también zona de especial protección para las aves (ZEPA), según lo establecido en la directiva 79/409/CEE relativa a la Conservación de las Aves Silvestres.

Por último es importante destacar que la Reserva Natural Integral forma parte del inventario Áreas Importantes para las Aves en España (IBA) con el nº 356 y la denominación de "Roques de Anaga", coincidiendo su superficie enteramente con la de la Reserva Natural Integral.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

1. La Reserva se localiza en la región nororiental de la isla de Tenerife, en el extremo septentrional del término municipal de Santa Cruz de Tenerife y comprende una extensión de 10 ha. Se trata de dos roques fonolíticos en buen estado de conservación: el Roque de Tierra (o de Dentro) y el Roque de Fuera.

2. El acceso a este Espacio Natural sólo es posible desde el mar aunque, en bajamar y con buen tiempo es posible llegar caminando desde la costa opuesta al Roque de Tierra.

3. Las Palmas de Anaga es el núcleo de población más cercano a la Reserva. Se destacan dos accesos a la citada población:

a. Carretera comarcal TF-134 hasta Benijo. Por un camino de tierra que sale de ésta se accede hasta El Draguillo, pequeña localidad desde donde sale un sendero hasta llegar a Las Palmas de Anaga.

b. Carretera TF-123 hasta Chamorga desde donde comienza un sendero que llega a Las Palmas de Anaga.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

1. Según figura en el anexo del Texto Refundido (publicado en el B.O.C. nº 60, de 15.5.00) los límites de la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga, catalogada como T-3, son los siguientes:

a. El Roque de Fuera y el de Dentro en todos sus perímetros, siguiendo en cada uno de ellos la línea de bajamar escorada.

Artículo 3.- Ámbito territorial: área de sensibilidad ecológica.

1. Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie de la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4.- Finalidad de protección.

1. La finalidad de protección de la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga, conforme con el artículo 48.8 del Texto Refundido, que define las Reservas Naturales Integrales, es: "... la preservación integral de todos sus elementos bióticos y abióticos, así como de todos los procesos ecológicos naturales y en las que no es compatible la ocupación humana ajena a fines científicos".

2. Concretamente, en el caso de la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga se trata de una formación geológica que reúne un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos (flora y fauna endémica), culturales y paisajísticos. Por tanto, se puede establecer la finalidad de la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga como la conservación de los procesos ecológicos esenciales, de las especies de flora y fauna endémica y demás valores naturales de interés, con toda su biodiversidad, singularidad y belleza.

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

1. Los criterios que fundamentan la protección de la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga atendiendo a lo dispuesto y conforme al orden establecido en el artículo 48.2 del Texto Refundido, son:

a. Constituir una muestra representativa de los principales sistemas naturales y de los hábitat característicos terrestres y marinos del Archipiélago.

b. Albergar poblaciones de animales o vegetales catalogados como especies amenazadas, altas concentraciones de elementos endémicos o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieran una protección especial.

c. Contribuir significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario.

d. Incluir zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de reproducción y cría, refugio de especies migratorias y análogas.

e. Constituir un hábitat único de endemismos canarios o donde se albergue la mayor parte de sus efectivos poblacionales.

f. Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación.

g. Conformar un paisaje agreste de gran belleza o valor cultural, histórico, arqueológico, o que comprenda elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general.

h. Contener yacimientos paleontológicos de interés científico.

i. Contener elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad o tengan interés científico especial.

Artículo 6.- Necesidad del Plan Director.

1. La conservación de la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o pérdida de sus recursos constituyen la justificación primordial para la elaboración del presente Plan Director, figura de planeamiento prevista para dicha categoría de protección en el artículo 21 del Texto Refundido.

2. En este sentido el presente Plan Director constituye el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro de la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga.

Artículo 7.- Efectos del Plan Director.

1. Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

2. Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales de la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de los Planes Directores, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

3. Prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas o Plan, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación o Plan desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial de Espacio Natural.

4. El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

5. Aquellos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 8.- Objetivos del Plan Director.

1. Los Objetivos del Plan Director, denominados Objetivos Particulares, fundamentados en la Finalidad y Fundamentos de Protección establecidos para la Reserva en el Texto Refundido (artº. 48.9 y anexo), son los siguientes:

I. Contribuir a la protección, conservación y recuperación de las especies amenazadas y endémicas de la Reserva. En especial a las especies en peligro de extinción y las endémicas exclusivas del Roque de Fuera.

II. Proteger la integridad del patrimonio arqueológico y de sus valores culturales significativos.

III. Difundir los Fundamentos, Finalidad y Normativa de la Reserva entre los colectivos que desarrollan actividades en su ámbito y entorno próximo, a fin de contribuir con ello a la conservación de la misma.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la Zonificación.

1. Según el apartado 1 del artículo 22 del Texto Refundido, los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos deberán establecer, sobre la totalidad de su ámbito territorial, las determinaciones necesarias para definir la ordenación pormenorizada completa del espacio, con el grado de detalle suficiente para legitimar los actos de ejecución.

2. Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores de la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos del presente Plan, se han delimitado dos zonas diferentes atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22. El ámbito de estas zonas queda recogido en la cartografía adjunta a escala 1:5.000.

Artículo 10. Zona de Exclusión o de Acceso Prohibido.

1. Es aquella que contiene los elementos bióticos y abióticos más frágiles y representativos del Espacio. El acceso a la misma está regulado atendiendo únicamente a los fines científicos y de conservación.

2. Comprende la totalidad de la superficie de la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga.

3. Los límites de esta zona quedan fijados en la cartografía adjunta de zonificación.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

Artículo 11.- Objetivo de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la Clasificación, Categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.

2. Por otro lado, tiene también como objeto delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 12.- Clasificación del suelo.

1. Según el artículo 49 del Título II del Texto Refundido, el territorio podrá clasificarse como Urbano, Urbanizable o Rústico, cuyas definiciones vienen establecidas en los artículos 50, 52, 54 respectivamente del citado Texto Refundido.

2. Tal y como señala el artículo 22.7 del Texto Refundido, los Planes Directores de las Reservas Naturales no podrán establecer en su ámbito otra clase de suelo que la de Rústico.

Artículo 13.- Suelo Rústico.

1. En atención a los artículos 22.7, 49, 54 así como el 22.2 del Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección de la Reserva, se clasifica la totalidad de la superficie de la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga como de Suelo Rústico.

Artículo 14.- Objetivo de la categorización del suelo.

1. El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 15.- Categorización del Suelo Rústico.

1. A los efectos del artículo 13 del presente documento y de acuerdo con el artículo 55 del Texto Refundido, el presente Plan Director categoriza el suelo Rústico clasificado en la categoría de Suelo Rústico de Protección Natural a la que se superpone la de Suelo Rústico de Protección Costera.

2. Su delimitación figura en el anexo cartográfico del presente Plan Director.

Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. El destino previsto para este suelo es la protección ambiental a través de la conservación de aquellas zonas de alto valor geológico y ecológico que incluyen sectores de elevada calidad y alta fragilidad, fomentando la investigación científica.

2. Comprenden la totalidad de la superficie de la Reserva. Es decir, desde las zonas más frágiles y de mayor calidad de conservación, hasta otras de menor calidad ecológica (con mas alteraciones e influencias antrópicas) pero que precisan una adecuada protección que asegure la conservación y la recuperación de los valores que aun albergan y que potencialmente podrían albergar.

3. Su delimitación figura en el anexo cartográfico del presente Plan Director.

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección Costera.

1. Se destina a la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección. Esta categoría se superpone con cualquiera otra de las establecidas en el artículo 55 del Texto Refundido, en el caso que nos ocupa se superpone a la categoría de suelo rústico de protección natural, siendo en esas zonas de aplicación ambas normativas.

2. Alberga la franja marítimo-terrestre de dominio público y la servidumbre de protección definida según establece la legislación en materia de costas.

3. En la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga está constituido por la franja de terreno que se corresponde con la servidumbre de protección delimitada por la Demarcación de Costas de Tenerife y que comprende toda la superficie del espacio, tal y como se recoge en el anexo cartográfico del presente Plan Director.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 18.- Régimen jurídico.

1. El presente Plan Director recoge una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en el presente Plan Director. Además, se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del Órgano responsable de la Administración y Gestión de la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos del Plan Director, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración de la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga en aplicación del propio Plan. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en el presente Plan. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del espacio protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

5. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito de la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano de gestión y administración de la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga.

6. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión de la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 19.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de Suelo Rústico de Protección Ambiental, que en el caso de la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga se corresponde con la de Protección Natural y la de Protección Costera.

Artículo 20.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección costera.

1. De acuerdo con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.

2. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación siempre que sea compatible con los fines de protección de la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 21.- Usos y actividades prohibidas.

1. Los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

2. Cualquier actividad o proyecto que resulte contrario a la Finalidad de Protección, o que represente una actuación ajena a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales de la Reserva Natural Integral.

3. Todo tipo de actuaciones que se realicen en el ámbito de la Reserva contraviniendo las disposiciones del presente Plan Director.

4. La instalación de cualquier tipo de tendidos eléctricos o telefónicos, ya sean aéreos o subterráneos.

5. La recolección, alteración o destrucción de los elementos de interés paleontológico, arquitectónico, etnográfico o cualquier otro tipo cultural, salvo con fines de investigación, y cuando sean autorizados por la Administración competente.

6. La recolección de rocas o minerales, o cualquier tipo de extracción minera, subterránea o a cielo abierto, así como su transporte, acumulación y vertido.

7. Cualquier tipo de aprovechamiento agropecuario.

8. La suelta y recolección de hongos.

9. La construcción y apertura de nuevas sendas, pistas o carreteras.

10. Construir canalizaciones, conducciones o depósitos de agua, así como realizar extracciones de la misma en el interior de la Reserva.

11. Cualquier tipo de infraestructura.

12. La instalación de antenas, torres u otros artefactos sobresalientes.

13. La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, salvo los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, sobre Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar (B.O.E. nº 165, de 10 de julio), así como en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio (B.O.E. nº 134, de 5 de junio).

14. La instalación de rótulos, carteles, vallas, o cualquier otra forma de mensaje publicitario.

15. El tránsito de personas salvo por motivos de vigilancia, gestión técnica, emergencia, fuerza mayor o por lo dispuesto en los Programas de Actuación.

16. La introducción de plantas que no sean autóctonas de la Reserva.

17. El sobrevuelo de la Reserva a baja altura (inferior a 300 metros), con aparatos provistos de motor, incluyendo los aviones teledirigidos, salvo por motivos de gestión.

18. El despegue y aterrizaje para la práctica del vuelo libre en cualquiera de sus modalidades (ala delta, parapente, etc.) excepto por causa de emergencia.

19. El atraque de cualquier tipo de embarcación en la orilla de los Roques salvo por razones de gestión, investigación, emergencia o fuerza mayor.

20. Arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas autóctonas de la Reserva, así como partes de las mismas, salvo que se derive del cumplimiento del Programa de Vida Silvestre de este Plan Director, o, asimismo, por razones de gestión, conservación e investigación.

21. La captura de animales, tanto invertebrados como vertebrados, colectar sus huevos o crías, ocasionarles cualquier tipo de daño, o perturbar su hábitat, salvo por razones de gestión, conservación o investigación autorizada.

22. La suelta o abandono en el medio natural de individuos de especies, subespecies o razas animales exóticas.

23. El vertido de residuos sólidos o líquidos en cualquier punto de la Reserva.

24. El encender fuego en cualquier punto de la Reserva y, en cualquier caso, arrojar materiales combustibles.

25. La práctica de cualquier competición deportiva, así como el montañismo, la escalada, el rappel, la espeleología y los deportes de riesgo.

26. La práctica de la acampada y de la pernocta, salvo por motivos de gestión o realización de proyectos de investigación debidamente autorizados.

27. La edificación de cualquier índole, ya sea temporal o permanente.

28. Cualquier tipo de instalación, salvo temporalmente para el uso científico.

Artículo 22.- Usos y actividades autorizables.

1. Las actividades relacionadas con fines científicos o de investigación que supongan una intervención en el medio y siempre que no contravengan lo establecido en este Plan.

2. Los proyectos encaminados a ejecutar alguna de las determinaciones contempladas en el presente Plan Director, siempre que estos no se realicen por parte del órgano de gestión y administración de la Reserva.

Artículo 23.- Usos y actividades permitidas.

1. Las actuaciones ligadas a lo dispuesto en el presente Plan Director, en los términos que éste establezca o, en materias no reguladas por éste, según las directrices emitidas por el órgano de gestión y administración de la Reserva, siempre que no contradigan cualquier otra normativa sectorial que sea de aplicación.

2. Todos aquellos que sean compatibles con los fines de protección de este Espacio Natural que no contravengan ninguna ley sectorial y que no se contemplen en los usos considerados como prohibidos o autorizables de los artículos anteriores ni posteriores.

CAPÍTULO 4

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Artículo 24.- Definición.

1. Los usos, la conservación y el aprovechamiento de los recursos que se desarrollen en la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente Capítulo, tanto las de carácter general, como las de carácter específico, detalladas en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo.

Artículo 25.- Condiciones para el desarrollo de actividades científicas y/o de investigación.

1. Las instalaciones que se realicen en apoyo de las labores de investigación deberán minimizar su impacto.

2. Se fomentará la investigación en aquellos ámbitos menos estudiados de la Reserva, en especial los recomendados en el Programa de Actuación de Estudios, Investigación y Seguimiento del presente Plan Director.

3. Se evitarán labores de investigación que requieran la implantación de instalaciones. En el caso de ser necesario la implantación de las mismas para el desarrollo de un proyecto, éstas deberán ser temporales, retirándose del medio una vez concluido el estudio.

4. La ejecución de proyectos deberá contemplar la eventual restauración de los terrenos a su estado anterior una vez concluidos los trabajos.

TÍTULO IV

CRITERIOS PARA POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 26.- Objetivo.

1. Considerando los Objetivos Particulares del presente Plan Director así como la Finalidad y Fundamentos de Protección de la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga se establecen una serie de criterios que deben tener en cuenta las distintas Administraciones con competencias en determinados sectores, cuyas políticas, planes y/o actuaciones tengan repercusión en el ámbito de la Reserva. Dichos criterios tienen carácter facultativo con respecto a las normas y programas sectoriales.

Artículo 27.- Criterios para las políticas científicas y de investigación.

1. Todos aquellos proyectos o estudios de investigación deberán necesariamente solicitar una autorización para su realización al órgano de gestión y administración de la Reserva.

2. El órgano de gestión y administración de la Reserva tendrá potestad para autorizar o denegar de forma motivada los proyectos de investigación que se susciten desde distintas instancias, previo estudio de una memoria de éstos. Asimismo, dichos proyectos deberán ajustarse a un modelo que especifique los objetivos, material y métodos, presupuesto económico, entidad financiera, personal, duración y, finalmente, currículum vitae del Director del proyecto y de los componentes principales del equipo investigador.

3. Los investigadores se comprometerán a mantener informada sobre la ejecución del proyecto al órgano de gestión y administración de la Reserva. Asimismo, se entregará una copia de la Memoria final derivada de la investigación concreta, una vez concluido el estudio, así como de los trabajos que se publiquen, tanto al órgano de gestión y administración como a la Consejería competente en conservación de la naturaleza.

4. En aquellos casos en que sea necesario llevar a cabo la recolección de muestras, ésta deberá someterse a la previa autorización del órgano de gestión y administración de la Reserva.

5. Los permisos de investigación podrán ser retirados por probado incumplimiento de las normas dictadas al efecto.

6. El órgano de gestión y administración de la Reserva arbitrará medidas tendentes a posibilitar el conocimiento y análisis de los recursos naturales potenciales del Espacio Protegido, al objeto de lograr una mejor utilización y gestión de los mismos. Asimismo, difundirá entre los diferentes centros de investigación las prioridades de estudio de la Reserva.

7. El Órgano gestor se compromete a la no publicación de los datos sin el consentimiento de los investigadores y a la no utilización de los mismos sin citar la fuente.

TÍTULO V

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO I

ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

1. De acuerdo con el artículo 232.2 del Texto Refundido para la Administración y Gestión de una Reserva Natural Integral, en el caso que no se opte por la creación de un Área de Gestión Integrada, se podrá contar con un Director- Conservador, que será nombrado por orden de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, a propuesta del Cabildo Insular de Tenerife y previa Audiencia del Patronato Insular de Espacios Naturales.

Artículo 28.- Funciones del Órgano de Administración y Gestión.

1. Garantizar el cumplimiento del régimen de usos, así como el resto de la normativa, establecidos en este Plan Director.

2. Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión de la Reserva, tanto en recursos materiales como humanos.

3. Promover la colaboración de otros organismos y entidades competentes públicos y privados en la Reserva para llevar a cabo las actuaciones de conservación y restauración contempladas en este Plan.

4. Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en la Reserva, según las disposiciones del presente Plan.

5. Elaborar el Programa Anual de Trabajo, especificando los proyectos a realizar en orden de prioridad y el presupuesto correspondiente, previo informe vinculante del Patronato Insular.

6. Preparar la "Memoria Anual de Actividades y Resultados" de la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga.

7. Presentar la "Memoria Anual de Actividades y Resultados" así como las cuentas de cada ejercicio de la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga ante las autoridades competentes.

8. Comunicar periódicamente a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza los usos que se vayan autorizando, a efectos de su inclusión en el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos.

9. Proponer la revisión del Plan una vez finalizadas las actuaciones previstas en el mismo, o cuando por algún otro criterio se estime necesaria su revisión, que en todo caso nunca podrá iniciarse después de transcurridos cinco años de su aprobación.

10. Cualquier otra función atribuida por este Plan o Normativa aplicable.

11. Asimismo, según establece el artículo 230.2 del Texto Refundido, el órgano de gestión y administración de la Reserva tiene la potestad para reducir, de forma excepcional y debidamente justificada los efectivos poblacionales de una especie no protegida dentro de la Reserva, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos de Tenerife.

CAPÍTULO II

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 29.- Disposiciones comunes.

1. Las directrices señaladas en este capítulo marcarán las pautas que deberá seguir el órgano de gestión y administración de la Reserva en su actividad de regulación de las actividades de conservación e investigación, los cuales se concretarán y llevarán a efecto a través de los correspondientes Programas de Actuación.

2. Además de las funciones establecidas específicamente en el artículo 34, el órgano gestor deberá seguir, en su actividad de regulación de las actividades de conservación e investigación, las directrices establecidas en el presente Capítulo, las cuales se concretarán y llevarán a efecto a través de los correspondientes Programas de Actuación.

Artículo 30.- Para la Conservación

1. Controlar el atraque de embarcaciones en los Roques, reforzando las medidas de vigilancia y control.

2. Controlar el vertido de basuras que puedan llegar a las orillas de los Roques.

3. Impedir la introducción de especies exóticas de la fauna y la flora, así como determinar y ejecutar las medidas necesarias para su control o eliminación si se detectase dicha presencia.

4. A pesar de que la Reserva se zonifica en su totalidad como zona de exclusión, no se hace necesaria la reserva de suelo que plantean las directrices de ordenación del territorio, ya que la totalidad de Los Roques de Anaga son de titularidad pública.

5. Se requerirá la preceptiva evaluación de impacto ambiental para la realización de actuaciones que pudieran alterar el medio natural, incluidas aquellas que conlleven la alteración de la capa superior del suelo o subsuelo.

Artículo 31.- Para la cooperación interadministrativa.

1. Participar coordinadamente en los proyectos de investigación establecidos por el órgano competente en materia de conservación, con el fin de mejorar el conocimiento de la biología y ecología de las especies amenazadas de la Reserva, así como aquellas que pudieran afectar negativamente a éstas.

2. Contribuir de forma efectiva a la ejecución y desarrollo de los Planes de Recuperación, Planes de Conservación del Hábitat, Planes de conservación y Planes de Manejo que se redacten en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31, apartados 2, 3, 4 y 5 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y la Flora y Fauna Silvestres, para aquellas especies, subespecies o poblaciones catalogadas "en peligro de extinción", "sensibles a la alteración de su hábitat", "vulnerables" y "de interés especial", respectivamente.

TÍTULO VI

PROGRAMAS DE ACTUACIÓN

Artículo 32.- Contenido.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.3.b) del Texto Refundido, y para el cumplimiento de los fines con los que fue creada esta Reserva y la consecución de los objetivos propuestos en este Plan Director, se requiere la ejecución de proyectos concretos, cuyo diseño obedecerá a las directrices que se señalan en los siguientes Programas de Actuación.

- Programa de la Vida Silvestre.

- Programa de Seguimiento Ambiental, Estudios e Investigación.

- Programa de Información.

2. Para poder alcanzar los objetivos que se persiguen con el desarrollo de los referidos programas, se llevarán a cabo las labores de vigilancia y mantenimiento necesarias, las cuales formarán parte integrante de las actuaciones y directrices contenidas en el presente apartado.

CAPÍTULO 1

PROGRAMA DE LA VIDA SILVESTRE

Artículo 33.- Objetivo.

1. Dentro de este Programa se incluyen todos los proyectos destinados a lograr la conservación y auto-mantenimiento de las comunidades biológicas presentes en la Reserva.

Artículo 34.- Conservación.

1. Potenciar y facilitar la elaboración de proyectos concretos de conservación y recuperación de aquellos elementos ambientales del sistema que se consideren en peligro y/o en retroceso. En especial se centrará en las especies más amenazadas (según la priorización establecida en los estudios previos, Programa de Seguimiento Ambiental, Estudios e Investigación) en especial por su grado de amenaza y de endemicidad en Lotus maculeatus, Gallotia galloti insulanagae (lagarto tizón), y al molusco Hemycicla bidentalis ssp. inaccesibilis, así como en las aves marinas pelágicas amenazadas.

CAPÍTULO 2

PROGRAMA DE SEGUIMIENTO AMBIENTAL,

ESTUDIOS E INVESTIGACIÓN

Artículo 35.- Objetivo.

1. Las directrices y actuaciones en materia de seguimiento ambiental, estudios e investigación se habilitan con el fin de mejorar el conocimiento sobre la estructura y funcionamiento de los ecosistemas de la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga, de cara al empleo de dicho conocimiento como herramienta de gestión de los recursos naturales de dicha Reserva.

2. Con el presente Programa de Seguimiento Ambiental, a través de las determinaciones que se establecen, se cumple la Directriz de Ordenación 16.2, en referencia a la obligatoriedad de cumplimiento del desarrollo de un seguimiento ecológico de los hábitat presentes y las especies que albergan.

Sección I

Control y Seguimiento ambiental

Artículo 36.- Control y Seguimiento de la integridad ecológica de la Reserva.

1. Elaboración de un plan de control y seguimiento de la integridad ecológica o estado de salud de los ecosistemas que conforman la Reserva, basado en las variables bióticas y abióticas seleccionadas en el correspondiente estudio habilitado al efecto, e incorporación a dicho plan de las medidas prescritas en el artículo siguiente.

Artículo 37.- Control y Seguimiento de las especies autóctonas amenazadas.

1. Control y seguimiento de las poblaciones de Gallotia galloti insulanagae (lagarto gigante) y del molusco Hemicycla bidentallis ssp. inaccessibilis, siempre de forma integrada con los programas ya establecidos por la Administración al efecto.

2. Control y seguimiento de las poblaciones de Lotus maculeatus, siempre de forma integrada con los programas ya establecidos por la Administración al efecto.

3. Control y Seguimiento de las comunidades orníticas nidificantes, con especial referencia sobre aquellas con algún grado de amenaza, siempre de forma integrada con los programas ya establecidos por la Administración al efecto.

Sección II

Estudios e Investigación

Artículo 38.- Estudios.

1. Se propone realizar un estudio poblacional exhaustivo de las especies de flora y fauna amenazada así como de la distribución espacial real de los distintos ecosistemas de interés de la Reserva, para poder priorizar el orden de actuación en los correspondientes Proyectos de conservación y recuperación. En especial realizar un seguimiento de la distribución y estado de las poblaciones de Gallotia galloti insulanagae (lagarto gigante) y del molusco Hemicycla bidentallis ssp. inaccessibilis en cuanto a fauna y del Lotus maculeatus, en cuanto a flora.

2. Se propone realizar nuevos estudios sobre las aves marinas pelágicas de la Reserva.

3. Se propone realizar un estudio detallado sobre la incidencia de la gaviota patiamarilla tanto sobre la flora autóctona como sobre la fauna, previo a cualquier medida específica de conservación.

4. Se establecerán las principales líneas de investigación de la Reserva a partir de la detección de las carencias de información existente y la priorización de los temas a abordar. Con ello se pretende llevar a cabo una planificación de los futuros programas de investigación que responda a las necesidades de información que faciliten la gestión de la Reserva.

5. Establecer un Programa de Investigación sobre el yacimiento arqueológico de la cueva sepulcral del Roque de Tierra, con objeto de analizar la conveniencia o no de actuación protectora sobre el yacimiento. Además de servir como profundización en el conocimiento del citado yacimiento.

6. Programa periódico de limpieza y seguimiento ambiental con el fin de preservar el valor paisajístico además de evitar, prevenir y controlar los posibles vertidos y contaminaciones que puedan darse en toda la Reserva.

CAPÍTULO 3

PROGRAMA DE INFORMACIÓN

Artículo 39.- Objetivo.

1. Este programa tiene por objetivo la difusión de los valores objeto de protección de la Reserva así como de las causas y consecuencias de las posibles afecciones a los mismos.

Artículo 40.- Educación e Información Ambiental.

1. Se realizarán campañas informativas en general y en especial hacia todos los colectivos (cofradías de pescadores, turistas, practicantes de deportes náuticos, etc.) relacionados con la Reserva así como en las localidades limítrofes de la misma, sobre la necesidad de compatibilizar la conservación del medio con las actividades que realicen.

2. Se realizará una campaña informativa acerca de la Normativa de Protección que posee la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga y en especial sobre aquella que afecte más directamente a las actividades citadas en el punto anterior.

3. Se realizarán campañas informativas de concienciación del ciudadano, donde se tratará todos aquellos impactos que inciden sobre la Reserva y sus consecuencias ambientales.

4. Se pretende dar difusión a los efectos de las acciones antrópicas sobre los valores ecológicos de interés para que se hagan más comprensibles las medidas reguladoras y correctoras a aplicar.

5. El material de apoyo para la sensibilización de la población consistirá básicamente en:

a. Trípticos divulgativos en los que aparezca un sencillo mapa de la Reserva, con el relieve principal, además de informar de manera general, sobre sus características físicas, biológicas y culturales.

b. Folletos y mesas interpretativas, colocadas éstas siempre fuera de los límites de la Reserva, por ejemplo, en la costa próxima a la misma.

6. La información que se suministre dentro de este programa, sobre la Reserva Natural Integral de Los Roques de Anaga, se regirá en cuanto a su finalidad y contenidos por los siguientes criterios:

I. Llegar al mayor número posible de personas.

II. Ser sencilla pero rigurosa y ofrecerse siempre a un mismo nivel, salvo en el caso de programas destinados de forma específica a centros de enseñanza.

III. Dar preferencia al empleo del idioma castellano, haciendo uso del inglés y/o alemán cuando sea posible y se considere oportuno.

IV. Introducir siempre las normas de uso más importantes para la Reserva, haciendo hincapié en que son fruto de la fragilidad de la misma.

7. En cuanto a los temas a tratar por los distintos medios divulgativos que se han enumerado dentro de este apartado, serán los siguientes:

a. El soporte físico de la Reserva: donde se prestará atención a la génesis de los terrenos de la Reserva y a los procesos erosivos que han actuado hasta nuestros días.

b. Ecosistemas de la Reserva: incluye su flora, su fauna (tanto vertebrada como invertebrada), grados de protección y endemicidad.

c. Afección antrópica: es importante reconocer las transformaciones que la actividad antrópica ha producido en el espacio, especialmente desde el punto de vista de su impacto ambiental.

TÍTULO VII

VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 41.- Vigencia.

1. La vigencia del presente Plan Director será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.

2. Revisión y modificación.

a. La revisión o modificación del Plan Director se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido.

b. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación del Plan Director constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 46 del Texto Refundido.

c. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que el propio Plan Director.

Artículo 42.- Revisión y Modificación de los Programas de Actuación.

1. Los Programas de Actuación podrán ser revisados, si así se estima necesario, antes de cumplir los objetivos que establecían, por razones de cambio de las condiciones que los justificaron, pérdida de eficacia o inconveniencia de su aplicación en el caso de que perjudicaran intereses generales de protección y/o conservación.

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