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BOC Nº 034. Viernes 17 de Febrero de 2006 - 225

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

225 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 9 de febrero de 2006, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 30 de noviembre de 2005, que aprueba definitivamente las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de La Caleta (Tenerife).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 30 de noviembre de 2005, por el que se aprueban definitivamente las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de La Caleta (Tenerife), cuyo texto figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 9 de febrero de 2006.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 30 de noviembre de 2005, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente, en los términos que resultó propuesto y a reserva de que se subsanen las deficiencias advertidas en el apartado tercero de la presente propuesta y supeditando la publicación al cumplimiento de esta obligación por parte de la Dirección General de Ordenación del Territorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, el expediente de las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de La Caleta, término municipal de Adeje (Tenerife) expediente 87/03.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas y de los informes emitidos que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- Corregir las Normas de Conservación en los siguientes puntos:

- Añadir a los usos prohibidos (artículo 20) el siguiente:

· Los establecimientos destinados a actividades de ocio o deportivas así como su equipamiento complementario. Esta prohibición incluye el ámbito del Campo de Golf "La Caleta" que invade el espacio natural protegido.

- Añadir a las Directrices y criterios para la gestión (artículo 28) la siguiente:

· Iniciar las medidas necesarias encaminadas a la restauración del suelo a su estado original en el sector ocupado por el Campo de Golf "La Caleta", dentro de los límites del propio espacio, de forma que permita la regeneración de la vegetación potencial y del paisaje original del ámbito protegido.

- Modificar la redacción del documento informativo introduciendo en el apartado 4.7.2, letra g) (Identificación de impactos: campos de golf) el resumen de las afecciones que el campo de golf genera hacia el espacio natural y que se detallan a lo largo de todo el propio documento informativo.

Cuarto.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo la normativa aprobada.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Sexto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Adeje y al Cabildo Insular de Tenerife, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Salo de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por el Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por el Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

Artículo 3.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4.- Finalidad de protección del Sitio de Interés Científico.

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.

Artículo 10.- Zona de Uso Moderado.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 11.- Objetivo de la clasificación del suelo.

Artículo 12.- Clasificación del suelo: Suelo rústico.

Artículo 13.- Objetivo de la categorización del suelo.

Artículo 14.- Categorización del suelo rústico.

Artículo 15.- Suelo rústico de protección paisajística.

Artículo 16.- Suelo rústico de protección costera.

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 17.- Régimen jurídico.

Artículo 18.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección costera.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 19.- Usos y actividades prohibidas.

Artículo 20.- Usos y actividades permitidas.

Artículo 21.- Usos y actividades autorizables .

CAPÍTULO 3. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Artículo 22.- Definición.

Artículo 23.- Condiciones para las plantaciones con objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural.

Artículo 24.- Condiciones específicas para el acondicionamiento de las instalaciones e infraestructuras preexistentes.

Artículo 25.- Condiciones específicas para las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que impliquen una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales o la instalación temporal de infraestructuras de apoyo a la investigación o gestión del Sitio de Interés Científico.

Artículo 26.- Condiciones específicas para las actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión, fotografía o similares de carácter profesional, comercial o mercantil que requieran concentración de personas, o la ocupación temporal de algún lugar.

Artículo 27.- Condiciones específicas para la actividad agraria en terrenos ya roturados.

TÍTULO IV. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 28.- Normas de administración.

Artículo 29.- Directrices y criterios para la gestión.

TÍTULO V. VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1. VIGENCIA

Artículo 30.- Vigencia de las Normas de Conservación.

CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 31.- Revisión y modificación de las Normas de Conservación.

PREÁMBULO

El Sitio de Interés Científico de La Caleta fue declarado por el artículo 1 de la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como paraje natural de interés nacional de Acantilados de Adeje. Este espacio natural protegido surge del Plan Especial de Protección y Catalogación de Espacios Naturales de Canarias (PECPEN) que se redacta entre los años 1984 y 1985.

Posteriormente, y en el marco de la Ley básica estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se dicta la Ley territorial 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, que reconoce el espacio objeto de las presentes Normas de Conservación como Sitio de Interés Científico, con el código T-40. Dicho texto legal define en su artículo 14 los Sitios de Interés Científico como "aquellos lugares naturales, generalmente aislados y de reducida dimensión, donde existen elementos naturales de interés científico, especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazados de extinción o merecedoras de medidas específicas de conservación temporal". Por último, el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante, Texto Refundido) vino a derogar en su Disposición Derogatoria Única, punto 1.1, la Ley 12/1994, incluyendo en su anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias el Sitio de Interés Científico de La Caleta, con el código T-40 e idénticos límites y definición de los contemplados en la antedicha Ley 12/1994.

Finalmente, hay que señalar la colindancia del Sitio de Interés Científico de La Caleta con el Lugar de Importancia Comunitaria ES7020017 "Franja marina Teno-Rasca", designado para salvaguardar las poblaciones de delfín mular (Tursiops truncatus) y de tortuga boba (Caretta caretta).

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

1. El Sitio de Interés Científico de La Caleta se localiza en el sector suroccidental de la isla de Tenerife, abarcando una superficie de 78,3 hectáreas dentro del municipio de Adeje.

2. Los principales accesos a este espacio protegido son a través de un sendero que parte del núcleo de población de La Caleta y de una pista desde el núcleo de población de El Puertito.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

Los límites de este espacio protegido se encuentran descritos literal y cartográficamente en el anexo de Reclasificación de Espacios Naturales de Canarias del Texto Refundido, con el código T-40, tal y como se recoge en la cartografía adjunta.

Artículo 3.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del Sitio de Interés Científico de La Caleta tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4.- Finalidad de protección del Sitio de Interés Científico.

1. El Texto Refundido, al definir los Sitios de Interés Científico en su artículo 48, punto 13, señala que éstos son "lugares naturales, generalmente aislados y de reducida dimensión, donde existen elementos naturales de interés científico, especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de conservación temporal".

2. Tal y como se indica en el anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias del Texto Refundido la finalidad específica de protección del Sitio de Interés Científico de La Caleta son "las comunidades de aves marinas y el paisaje en general".

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del Sitio de Interés Científico son los siguientes:

a) Alberga algunos de los principales sistemas naturales y de los hábitats terrestres característicos del archipiélago, pues está conformado por un sector acantilado de costa ocupado principalmente por plantas halófilas, tabaibales y cardonales (fundamento b).

b) Alberga poblaciones de animales o vegetales incluidas tanto en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo) como en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (Decreto 151/2001, de 23 de julio), entre otras Echium triste nivariense en la categoría "sensible a la alteración del hábitat", o las aves Hydrobates pelagicus, Puffinus assimilis baroli y Sterna hirundo, en la categoría de "vulnerable" (fundamento c).

c) Contribuye significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario, al servir de hábitat a 53 taxones de plantas vasculares y al menos a 48 especies animales (fundamento d).

d) Incluye zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de reproducción y cría, de aves marinas, refugio de especies migratorias y análogas (fundamento e).

e) Alberga estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación, como los depósitos de tosca, acantilados costeros y depósitos de arena de playa (fundamento g).

f) Contiene elementos naturales que destacan por su rareza o singularidad o tienen interés científico especial, caso de los hábitats para aves marinas y de su paisaje peculiar en el sur de Tenerife (fundamento j).

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

1. La conservación del Sitio de Interés Científico de La Caleta, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o la pérdida de sus recursos constituyen la justificación primordial para la elaboración de las presentes Normas de Conservación, figura de planeamiento prevista para los Sitios de Interés Científico en el artículo 21 del Texto Refundido.

2. En este sentido las presentes Normas de Conservación constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del Sitio de Interés Científico de La Caleta.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

1. Las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de La Caleta tienen los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Sitio de Interés Científico en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

c) Prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas de Conservación, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial del espacio natural.

d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

e) Todos aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

1. Las determinaciones de estas Normas de Conservación responden al desarrollo de los siguientes objetivos:

a) Asegurar la conservación de los principales sistemas naturales y hábitats terrestres del Sitio de Interés Científico, especialmente plantas halófilas costeras, tabaibales y cardonales, mediante la puesta en marcha de las medidas necesarias para el control y eliminación de especies introducidas de plantas y para la recuperación de las plantas nativas.

b) Garantizar la conservación y protección de las formas del paisaje costero entre las que destacan las estructuras geomorfológicas y resultantes de los procesos naturales de carácter erosivo.

c) Asegurar la recuperación, conservación y protección de los recursos naturales, con especial dedicación a las comunidades de aves marinas potencialmente presentes en el espacio.

d) Facilitar las medidas adecuadas para la recuperación y mejora de las características paisajísticas de la zona, con especial atención a las áreas degradadas o sometidas a alguno de los impactos presentes en el momento actual.

e) Impedir el desarrollo de usos incompatibles con la conservación de los recursos naturales y los ecosistemas presentes en el área, así como la nueva ocupación de suelos.

f) Regular los usos relacionados con el disfrute público del espacio así como la investigación y la educación ambiental.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.

1. Con el fin de definir el grado de protección y posibilidades de uso en los diferentes sectores del Sitio de Interés Científico de La Caleta, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de las presentes Normas de Conservación, se ha delimitado una única zona atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22.

2. El ámbito de esta zona queda recogido en la cartografía adjunta a escala 1:5.000.

Artículo 10.- Zona de Uso Moderado.

La Zona de Uso Moderado abarca la totalidad del espacio protegido y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.4, apartado c) del Texto Refundido queda definida como la "constituida por aquellas superficies que permitan la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas".

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 11.- Objetivo de la clasificación del suelo.

Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivos:

a) Definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establecen.

b) Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 12.- Clasificación del suelo: Suelo rústico.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención al apartado anterior, así como al artículo 22.2 del Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase y categoría de suelo más adecuada para los fines de protección del Sitio de Interés Científico de La Caleta, y considerando que el artículo 22.7 del Texto Refundido establece que las Normas de Conservación no podrán establecer en su ámbito otra clase de suelo que la de rústico, la totalidad del territorio ocupado por el Sitio de Interés Científico de La Caleta queda clasificada como suelo rústico.

3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del Sitio de Interés Científico de La Caleta incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas y por las funciones y servicios ambientales que desarrollan, deben ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

Artículo 13.- Objetivo de la categorización del suelo.

El objetivo de la categorización del suelo es complementar su clasificación dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 14.- Categorización del suelo rústico.

1. A los efectos del artículo anterior y de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 del Texto Refundido, las presentes Normas de Conservación categorizan el suelo rústico clasificado en las categorías de suelo rústico de protección paisajística y protección costera.

2. Su delimitación figura en el plano de zonificación, clasificación y categorización del suelo del anexo cartográfico de las presentes Normas de Conservación.

Artículo 15.- Suelo rústico de protección paisajística.

1. Constituido por la totalidad del suelo ocupado por el Sitio de Interés Científico de La Caleta, coincidente con la Zona de Uso Moderado.

2. El destino previsto para este suelo es la preservación de los valores naturales, especialmente los elementos geomorfológicos que configuran el paisaje costero y las comunidades de aves marinas.

Artículo 16.- Suelo rústico de protección costera.

1. Constituido por las zonas de dominio público marítimo terrestre, servidumbre y protección, cuya delimitación viene definida a través del deslinde establecido por la Demarcación de Costas siguiendo los criterios establecidos por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y teniendo presente la propia morfología de la costa así como las circunstancias locales.

2. El destino previsto para este suelo es la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.

3. Esta categoría de suelo se superpone a la categoría de suelo rústico de protección paisajística, en virtud de lo establecido en el artículo 55.a).5 del Texto Refundido.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 17.- Régimen jurídico.

1. Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Cuando se dé la circunstancia de concurrencia de regímenes de uso a consecuencia de la superposición sobre un determinado ámbito de distintas categorías de suelo en respuesta a lo previsto en el artículo 55 del Texto Refundido, prevalecerá el régimen de usos que garantice la protección del Sitio de Interés Científico.

3. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con la finalidad de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en las presentes Normas de Conservación. Además, se considera prohibido aquel uso al que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del órgano responsable de la administración y gestión del Sitio de Interés Científico de La Caleta.

4. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico de La Caleta en aplicación de las propias Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

5. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas de Conservación. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del espacio protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

6. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del Sitio de Interés Científico de La Caleta requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico de La Caleta.

7. En el caso de que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Sitio de Interés Científico de La Caleta será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 18.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección costera.

1. De acuerdo con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.

2. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación siempre que sea compatible con los fines de protección del Sitio de Interés Científico de La Caleta.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 19.- Usos y actividades prohibidas.

1. Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se consideran prohibidos los siguientes:

a) Las actuaciones, que estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico, se realicen sin contar con una u otro o en contra de sus determinaciones.

b) Todo tipo de actuaciones que se realicen en el ámbito del Sitio de Interés Científico contradiciendo las disposiciones de las presentes Normas de Conservación o que resulten contrarias a la finalidad de protección de este espacio.

c) La construcción de cualquier tipo de edificación.

d) La apertura de nuevas vías, así como las ampliaciones y modificaciones del trazado de las pistas existentes.

e) La construcción e instalación de cualquier infraestructura o equipamiento, monumento y/o instalación, fija o desmontable, salvo las recogidas en el artículo 21.

f) La instalación de rótulos, carteles o cualquier otra forma de publicidad, salvo la señalización vinculada a la gestión del Sitio de Interés Científico, que tendrá que ajustarse a lo establecido en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

g) Las emisiones de cualquier tipo de vertido así como la quema de cualquier material.

h) La circulación con vehículos fuera de pistas y, específicamente, por senderos o campo a través.

i) La circulación con vehículos a motor, salvo por el Órgano Gestor o por los propietarios en el ejercicio del libre acceso a sus parcelas, así como el uso de terrenos para el establecimiento de caravanas y remolques.

j) La realización de actuaciones que comporten destrucción o degradación de los valores naturales y culturales, del Sitio de Interés Científico.

k) Los usos o actividades que se desarrollen en el Sitio de Interés Científico que afecten a las especies catalogadas como amenazadas, o para las que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico.

l) La introducción o suelta de especies de la flora y fauna no nativas del ámbito del Sitio de Interés Científico, excepto en los casos en los que se trate de plantas objeto de cultivo agrícola en fincas ya roturadas.

m) La captura, recolección, alteración o destrucción de especies protegidas de la fauna y la flora, así como partes de las mismas, o la recogida de cualquier material biológico o geológico, salvo:

m.1) Cuando se haga por la administración gestora y por motivos de gestión, en cuyo caso estará permitido.

m.2) Cuando se haga a consecuencia de proyectos de investigación debidamente autorizados.

m.3) Cuando se trate de la cosecha de plantas objeto de cultivo agrícola, en cuyo caso estará permitido.

n) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando en que intervengan vehículos pesados o se utilice fuego real, salvo los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

o) Toda la actividad que por su ubicación o intensidad pudiera suponer la iniciación o aceleración de procesos erosivos.

p) Los movimientos de tierra, salvo por rehabilitación orográfica y los aportes de tierra vegetal estrictamente necesarios por motivos de conservación.

q) Las instalaciones de invernaderos, umbráculos o cualquier otro sistema de protección de cultivos.

r) El uso de agroquímicos y fertilizantes.

s) Cualquier obra y actividad relacionada con la captación de aguas subterráneas.

t) La acampada.

u) El uso público de alta intensidad como fiestas, actividades de competición organizadas y actos multitudinarios.

v) El sobrevuelo de cualquier punto del Espacio Natural Protegido a una altura inferior a los 1.000 pies, así como el despegue o aterrizaje dentro del mismo, salvo por motivos de emergencia.

w) La instalación de fuentes luminosas de todo tipo.

x) La emisión de sonidos artificiales y/o amplificados.

y) La práctica del rappel, escalada, y similares, salvo por motivos de conservación e investigación.

z) La caza, salvo por motivos de gestión.

aa) La actividad ganadera.

bb) Los establecimientos destinados a actividades de ocio o deportivas así como su equipamiento complementario. Esta prohibición incluye el ámbito del Campo de Golf "La Caleta" que invade el espacio natural protegido.

Artículo 20.- Usos y actividades permitidas.

1. Las actividades de protección, restauración y conservación de los valores naturales del espacio protegido.

2. Todos aquellos que sean compatibles con los fines de protección del espacio natural, que no contravengan ninguna ley sectorial y que no se contemplen en los usos considerados como prohibidos o autorizables.

3. El senderismo por la red de senderos preexistentes y acondicionados para el uso.

Artículo 21.- Usos y actividades autorizables.

1. Las plantaciones con el objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural.

2. El acondicionamiento de instalaciones e infraestructuras preexistentes.

3. Las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que impliquen una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales o la instalación temporal de infraestructuras de apoyo a la investigación o gestión del Sitio de Interés Científico.

2. Las actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión, fotografía o similares de carácter profesional que requieran concentración de personas, la instalación de material o la ocupación temporal de algún lugar.

3. La actividad agrícola en terrenos ya roturados.

CAPÍTULO 3

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO

DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Para los actos de ejecución

Artículo 22.- Definición.

1. Los actos de ejecución que se desarrollen en el Sitio de Interés Científico de La Caleta deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente capítulo, tanto las de carácter general, como las de carácter específico detallado en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo.

2. A los efectos del apartado anterior, se entiende por actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo, a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso.

Artículo 23.- Condiciones para las plantaciones con objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural.

1. En las repoblaciones que se realicen en el ámbito del espacio protegido se han de utilizar especies nativas adecuadas a cada zona o que pertenezcan a la misma serie de vegetación, con la finalidad de permitir su evolución hasta estados clímax.

2. Preferentemente, la procedencia del material vegetal será de ámbito insular y en la medida de lo posible será del propio espacio y con planta obtenida de semilla o esqueje. Se tendrá en cuenta en la ubicación y selección de especies para las plantaciones que éstas formen parte de comunidades fisionómicas.

3. Se deberá evitar recurrir a sistemas que conlleven la alteración del perfil del terreno en los trabajos de repoblación o plantación, quedando expresamente prohibidos aquellos que requieran la remoción de tierras mediante aterrazamiento, siendo preferentes el uso de herramientas y métodos de ahoyado manual.

Artículo 24.- Condiciones específicas para el acondicionamiento de las instalaciones e infraestructuras preexistentes.

1. Para poder realizar las obras de acondicionamiento y mejora de las canalizaciones, en el momento de la solicitud, se deberá demostrar su vinculación a la actividad agraria existente.

2. Para las obras de mejora, se optará por sistemas que favorezcan la integración paisajística. En concreto, la rehabilitación o acondicionamiento de los caminos y senderos se hará sin modificar el perfil del terreno, y su anchura no superará los 2 metros, quedando expresamente prohibido el asfaltado de las pistas.

3. En ningún caso se autorizarán ampliaciones, ensanches o cambios de trazado.

Sección 2ª

Para los usos y actividades

Artículo 25.- Condiciones específicas para las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que impliquen una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales o la instalación temporal de infraestructuras de apoyo a la investigación o gestión del Sitio de Interés Científico.

1. Los promotores deberán entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, material a recolectar, especificando número de especímenes y/o cantidades exactas, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.

2. Los promotores deberán comprometerse a entregar informes parciales durante la ejecución del proyecto, aunque solamente cuando así se les haya solicitado por la administración gestora previamente al inicio de los trabajos.

3. Al concluir la investigación, los promotores deberán entregar un informe final del estudio a la Administración Gestora, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión del Sitio de Interés Científico pueda mejorarse gracias a los mismos.

4. Para la construcción e instalación de infraestructuras desmontables deberán presentar una memoria en la que se detallen las mismas, el objeto para el que se montan, los materiales utilizados y el tiempo que permanecerán montadas. En el caso de requerirse técnicas de escalada o rappel, se deberán desequipar totalmente las vías al finalizar la investigación.

5. Se han de acometer las labores necesarias para la restauración del medio si como consecuencia del desarrollo de los trabajos éste hubiera resultado alterado.

Artículo 26.- Condiciones específicas para las actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión, fotografía o similares de carácter profesional, comercial o mercantil que requieran concentración de personas, o la ocupación temporal de algún lugar.

1. Se adoptarán las pertinentes medidas de seguridad para el Sitio de Interés Científico, de manera que las actividades desarrolladas no puedan alterar los valores naturales y culturales y nunca desarrollarlas en sitios donde existan riesgos para especies catalogadas.

2. Para la construcción e instalación de infraestructuras desmontables deberán presentar una memoria en la que se detallen las mismas, el objeto para el que se montan, los materiales utilizados y el tiempo que permanecerán montadas.

3. Los residuos que se generen serán depositados en recipientes adecuados para su posterior traslado a vertedero autorizado, no autorizándose ningún tipo de vertidos líquidos ni sólidos.

4. Si la actividad tiene lugar en horario nocturno, no se podrá utilizar iluminación artificial de ningún tipo.

5. No se podrá utilizar ningún tipo de uniformes, insignias o equipos de la Administración, que puedan interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa del órgano gestor.

Artículo 27.- Condiciones específicas para la actividad agraria en terrenos ya roturados.

1. Que la vegetación potencial del terreno, en cualquiera de sus diferentes etapas de sustitución, no haya recolonizado la parcela en una superficie superior al 50% de la misma, y que no se generen afectaciones a especies catalogadas.

2. Que la especie objeto de cultivo no genere riesgos para la protección de los valores naturales del Sitio de Interés Científico y fundamentalmente para las comunidades de aves marinas.

3. Que no sean necesarias transformaciones del perfil del terreno para la puesta en producción de las fincas.

4. Se mantendrán los muros originales, permitiéndose únicamente la recuperación de los mismos mediante piedra del lugar.

5. En ningún caso se autorizará la instalación de nuevas canalizaciones, tuberías o la apertura de nuevos accesos.

TÍTULO IV

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 28.- Normas de administración.

1. El Órgano de Gestión y Administración del Sitio de Interés Científico tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Promover las vías de colaboración entre Administraciones públicas, organismos y particulares.

b) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las presentes Normas.

c) Procurar la dotación de medios suficientes para la gestión del Sitio de Interés Científico.

d) Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Sitio de Interés Científico, según las disposiciones de las presentes Normas.

e) Divulgar los valores naturales y culturales del Sitio de Interés Científico, incidiendo en los visitantes y las poblaciones del municipio implicado.

f) Instar las acciones precisas para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del espacio.

g) El Órgano de Gestión y Administración tiene la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Protegidos:

g.1) Reducir de forma excepcional y debidamente justificada, los efectivos de alguna especie no protegida dentro del Sitio de Interés Científico, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos.

g.2) Limitar usos, actividades y aprovechamientos, con carácter temporal y de forma debidamente justificada, que se estén desarrollando o se propagan en el ámbito del Sitio de Interés Científico con el objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio.

h) Cualquier otra función atribuida por estas Normas o normativa aplicable.

Artículo 29.- Directrices y criterios para la gestión.

1. Las directrices para la gestión contienen las líneas de actuación, a desarrollar por el órgano de gestión del Sitio de Interés Científico con el fin de garantizar la preservación y recuperación de los valores objeto de protección del espacio y cumplir con los objetivos establecidos en las presentes Normas.

2. Asimismo se proporcionan criterios en cumplimiento de las Directrices de Ordenación General (Ley 19/2003, de 14 de abril), en concreto la Directriz 16 relativa a la ordenación de espacios naturales protegidos, para desarrollar las tareas de seguimiento ecológico que se estiman más significativas con el fin de conocer el estado, los cambios y las tendencias de los recursos y valores objeto de protección del paisaje.

a) Se atenderá el mantenimiento y, en su caso, la reposición de las señales vinculadas a la delimitación y a la gestión del Sitio de Interés Científico.

b) Se promoverán las fórmulas adecuadas de coordinación entre las Administraciones Públicas competentes para el desmonte de las chabolas existentes y, en su caso, la restauración paisajística de los espacios afectados por las mismas.

c) Para llevar a cabo el seguimiento ecológico del estado de conservación y recuperación de los valores naturales del Sitio de Interés Científico, se procederá a diseñar previamente un modelo que integre las variables bióticas y abióticas más significativas del espacio, facilitando el diagnóstico continuado y la comparación con otras situaciones o espacios similares. Para el diseño de este modelo, se seguirán, a menos, los siguientes criterios:

c.1) El sistema de seguimiento ecológico deberá incluir parámetros para el control y seguimiento de las especies de flora y fauna amenazas y de aquellas, que aun no estándolo, estén recogidas en la memoria informativa del presente documento en algún régimen de protección. Se dará prioridad a los parámetros que evalúen la evolución de las comunidades de aves marinas presentes en el espacio.

c.2) También incluirá parámetros que permitan realizar un seguimiento a las actividades antrópicas que pueden deteriorar las características paisajísticas y geomorfológicas más significativas del Sitio de Interés Científico.

d) Se procurará la acometida de medidas de control de animales asilvestrados.

e) Se instará a la realización de cuantas actuaciones sean necesarias para la restauración paisajística y ecológica de fincas abandonadas, previo acuerdo con los propietarios.

f) Se promoverá el acuerdo entre administraciones competentes para el desmonte de las chabolas del interior del espacio.

g) Se iniciarán las medidas necesarias encaminadas a la restauración del suelo a su estado original en el sector ocupado por el Campo de Golf "La Caleta", dentro de los límites del propio espacio, de forma que permita la regeneración de la vegetación potencial y del paisaje original del ámbito protegido.

h) Ante cualquier actuación que pudiera alterar la superficie del terreno se tendrán en cuenta las previsibles afecciones sobre el patrimonio cultural.

TÍTULO V

VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1

VIGENCIA

Artículo 30.- Vigencia de las Normas de Conservación.

La vigencia de las presentes Normas será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.

CAPÍTULO 2

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 31.- Revisión y modificación de las Normas de Conservación.

1. La revisión o modificación de las Normas de Conservación se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, deberá iniciarse de forma obligatoria, como máximo a los cinco años de su entrada en vigor.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas dentro de su estrategia de gestión constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 46 del mencionado Texto Refundido.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas.

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