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BOC Nº 2. Jueves 3 de Enero de 2019 - 50

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V. ANUNCIOS - Cabildo Insular de Tenerife

50 ANUNCIO de 6 de noviembre de 2018, relativo a la aprobación definitiva del Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicación de Tenerife.

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El Pleno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en sesión extraordinaria celebrada el día 26 de julio de 2018, acordó aprobar definitivamente el documento íntegro del Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicación de Tenerife y, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, se publica íntegramente el citado Acuerdo Insular así como la Normativa de este Plan Territorial, que se trascriben a continuación:

"Con relación al expediente relativo al Plan Territorial Especial de Ordenación de las Infraestructuras de Telecomunicación de Tenerife (PTEOITT), y teniendo en cuenta las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERA.- RELACIÓN DE LOS DIFERENTES HITOS MÁS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DESPUÉS DE LA APROBACIÓN PROVISIONAL DEL PTEPITT POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

1º) Mediante Orden nº 281 del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad de 20 de octubre de 2014, se acuerda la aprobación provisional del Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicación de Tenerife, así como la toma de conocimiento del Informe de Sostenibilidad Ambiental y de la Propuesta de Memoria Ambiental del Plan (BOC nº 232, de 28 de noviembre de 2014).

2º) Las documentación ambiental revisada fue tomada en consideración por el Consejo de Gobierno Insular en sesión de 29 de septiembre de 2015, que acordó remitir a la Dirección General de Telecomunicaciones del Gobierno de Canarias, el ISA y la propuesta de Memoria Ambiental modificados para su toma en consideración en calidad de órgano promotor del Plan y para que fuesen elevadas a la COTMAC para su aprobación.

3º) La Comisión de Ordenación Territorial y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 23 de diciembre de 2015, acordó aprobar la Memoria Ambiental modificada del Plan Territorial e informar de forma condicionada las cuestiones sustantivas, territoriales y urbanísticas del documento aprobado provisionalmente (BOC nº 15, de 25 de enero de 2016).

4º) Después de la aprobación provisional del PTEOITT han sido emitidos los siguientes informes de las siguientes Administraciones:

1. Área de Infraestructura Hidráulica del Consejo Insular de Aguas de Tenerife. Favorable.

2. Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento. Favorable.

3. Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento. No tiene competencia.

4. Dirección General de Infraestructura Viaria adscrita a la Viceconsejería de Infraestructuras y Planificación de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial del Gobierno de Canarias. Favorable.

5. Dirección General de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (actualmente Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital).

SEGUNDA.- RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LA TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA PARA ACORDAR LA APROBACIÓN DEFINITIVA DEL PTEOITT.

La Ley 4/2017, de 13 de julio, de Suelo y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias, publicada en el BOC de 19 de julio de 2017, entró en vigor el 1 de septiembre de 2017, señalándose en su Disposición Transitoria Sexta, apartados 1 y 2, que:

1. Los instrumentos de ordenación en elaboración podrán continuar su tramitación conforme a la normativa anterior a la entrada en vigor de la presente ley o, previo acuerdo del órgano al que competa su aprobación definitiva de acuerdo con esta ley, someterse a las disposiciones de esta, conservándose los actos y trámites ya realizados.

2. En todo caso, cualquiera que sea la decisión, incluida la continuación conforme a la legislación anterior, la competencia para su aprobación y el modo de intervención de las administraciones afectadas se ajustará a lo dispuesto por la presente ley.

A la vista de la citada Disposición Transitoria, para que el órgano insular competente pueda tomar la decisión más adecuada sobre el régimen jurídico aplicable a la tramitación administrativa, se estima conveniente determinar con la mayor precisión en qué fase procedimental se encontraba el documento del PTEOITT con la entrada en vigor de la Ley 4/2017 y así como la Administración competente para su aprobación de conformidad con la normativa actual.

1º) Administración competente para su aprobación.

De acuerdo con lo establecido en el artº. 13.2, artº. 83.3 y artº. 122.1 de la Ley 4/20171, la competencia para la aprobación de un Plan Territorial Especial corresponde a los cabildos insulares. De modo que la aprobación definitiva de este PTEOITT corresponde a este Cabildo Insular tal como se dispone en la actual Ley y como también se establecía en el derogado artículo 24.3 de Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de los Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, que disponía que La aprobación de los planes territoriales corresponderá al cabildo, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias sobre la legalidad y adecuada adaptación a las regulaciones del plan de ordenación insular que le sirve de fundamento.

A este respecto debe indicarse que si bien el derogado artículo 24.3 hace referencia al previo informe de COTMAC sobre la legalidad y adecuación de adaptación al plan insular de ordenación, pero conforme se señala en la citada Disposición Transitoria Sexta2, se estima que no será preciso el citado informe de COTMAC dado que actualmente no tiene atribuido la función del control de legalidad (artº. 12.5, artº. 122.3 y artº. 103.4 de la Ley 4/2017), al exponerse por el legislador canario en el IX Apartado de la Exposición de Motivo de la Ley 4/2017 que:

"se sustituye el procedimiento bifásico de aprobación (provisional por la administración que lo promueve, y definitiva por la Administración autonómica o insular) por un procedimiento monofásico en el que la administración competente, en régimen de autonomía, tiene la responsabilidad de aprobar el instrumento de ordenación. En este caso, la intervención de las administraciones afectadas distintas de la competente para aprobarlo se verifica mediante la emisión de informes sobre sus competencias, no sobre legalidad, y menos aún sobre cuestiones de oportunidad, quedando el control de legalidad previo en la administración promotora y el posterior al régimen de control establecido por la legislación de régimen local, sin perjuicio del control de los tribunales de justicia. No obstante, en cumplimiento del principio de lealtad institucional y seguridad jurídica, si el órgano informante de la Administración autonómica advirtiera que existe algún aspecto del plan sometido a informe del que pudiera resultar una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, lo pondrá en conocimiento de la Administración promotora del plan, basándose estrictamente en criterios de legalidad. La intervención mediante informes sobre competencias es la fórmula de participación de la Administración General del Estado en los planes que le afectan (costas, aeropuertos)".

2º) Continuar su tramitación conforme a la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley 4/2017.

El 1 de septiembre de 2017, fecha de entrada en vigor de la Ley 4/2017, el documento del PIOITT (Documento de febrero de 2017) ya se encontraba elaborado para su aprobación definitiva por el órgano insular, sólo estaba pendiente de determinarse técnica y jurídicamente el alcance e incidencia del último informe de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (MINETAD), para su elevación al Pleno Insular.

Por lo expuesto se estima, dado el estado de tramitación del procedimiento administrativo, que es susceptible de continuar conforme la normativa anterior a la Ley 4/2017.

TERCERA.- APROBACIÓN DE LA MEMORIA AMBIENTAL MODIFICADA DEL PLAN TERRITORIAL ESPECIAL DE ORDENACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES DE TENERIFE E INECESARIEDAD DE MODIFICAR SUS DETERMINACIONES DE ORDENACIÓN.

En el Boletín Oficial de Canarias de 25 de enero de 2016 se publica el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias adoptado en sesión celebrada el día 23 de diciembre de 2015, en el cual se dispuso:

"Primero.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 27.2 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto nº 55/2006, de 9 de mayo, aprobar la Memoria Ambiental modificada del Plan Territorial Especial de Ordenación de las Infraestructuras de Telecomunicación de Tenerife.

Segundo.- De conformidad con el artículo 27.1.c) del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto nº 55/2006, de 9 de mayo, informar de forma condicionada las cuestiones sustantivas, territoriales y urbanísticas del documento aprobado provisionalmente mediante Orden de 20 de octubre de 2014 del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, en el siguiente sentido

"... 7. ASPECTOS SUSTANTIVOS TERRITORIALES Y URBANÍSTICOS. Se procede a la revisión de la subsanación de las cuestiones advertidas en los puntos 3 y 5 del Acuerdo de la COTMAC de 25 de noviembre de 2013, (...)."

La Disposición Transitoria Séptima 3 de la Ley 4/2017 señala que "los instrumentos de ordenación en elaboración cuya evaluación ambiental se venga realizando conforme a las determinaciones del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y que cuenten con memoria ambiental aprobada, podrán adaptarse a las determinaciones de esta ley, modificando, en su caso, las determinaciones del documento en tramitación que fueren necesarias, dando por cumplimentada la fase de evaluación ambiental estratégica conforme a la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental".

La fase de evaluación ambiental del PTEOITT está finalizada al estar aprobada su Memoria Ambiental por el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en la sesión celebrada el 23 de diciembre de 2015, según el régimen de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y dado que la tramitación de este procedimiento se encuentra únicamente pendiente de su aprobación definitiva, por razones de economía procedimental se considera que solo es conveniente que se ajuste las determinaciones del documento del PTEOITT que fueran necesarias para su adecuación a esta Ley 4/2017. A este respecto se ha estimado que procede la modificación de su normativa en aquellos artículos y disposiciones que se señala en el informe de la Unidad Orgánica Técnica de Ordenación Territorial y de los Recursos Naturales que se transcribe a continuación:

Las modificaciones surgidas por adaptación de las determinaciones del Plan a las disposiciones de la Ley del Suelo, son en general de escasa trascendencia en tanto que, en gran parte, se reducen a cambiar las referencias a los artículos de la Ley (artº. 1.1, 3.2, 18.1, 19.1, 19.9, 22.1, 24.8.a), 27.4, 29.10, 38.1, DT. 1ª, DT. 2ª y DT. 3ª) y a la eliminación del carácter de las determinaciones NAD, ND y R al inicio de todos los párrafos de las Normas, suprimiendo estas siglas al entender que, tal como la Ley establece para los PIO, las determinaciones del planeamiento territorial deben ser directamente aplicables (artº. 7, 8.1, 19.1, 19., 24.9, DT. 1ª 2.). En este caso, para no cambiar el sentido de las recomendaciones establecidas inicialmente, cuando se ha estimado necesario, se ha relativizado la redacción de los párrafos manteniendo la posibilidad de justificar situaciones particulares que impliquen alejarse del precepto general de la Norma. (artº. 15.4, 15.6, 22.3, 27.3, 27.4, 27.5, 28.2, 29.4, 30.1, 30.2, 30.4, 31.4, 32.1, 32.2, 35.1, 35.5, 42.4 y 43.3). También para adecuar las disposiciones del Plan a la nueva Ley, en las Disposiciones Transitorias de las Normas se ha incluido la nueva "situación legal de afectación por actuación pública" (DT. 1ª párrafos 1 y 3), remitiendo a la directamente a la regulación establecida en la Ley (DT 2ª nuevo párrafo 8) y se ha eliminado el término "legal" al hacer alusión a la "situación de fuera de ordenación" (DT. 1ª Título, párrafos 1,4 y 5 y DT. 3ª Título y párrafos 1 y 3).

La derogación de las Directrices de Ordenación General y de determinados preceptos del PIOT no ha tenido efectos en las Normas del Plan, aunque sí en citas y aspectos justificativos de la Memoria de Ordenación.

Por último, cabe mencionar que los artículos 3 y 8.1, referidos al ámbito de aplicación, vigencia y eficacia del Plan, modificados para dar cumplimento al Acuerdo de la COTMAC de 23 de diciembre de 2015 de acuerdo a la Ley 14/2014, han de ser interpretados de acuerdo a la nueva Ley del Suelo de Canarias, dado que, a diferencia del marco anterior, la ordenación de las infraestructuras objeto este Plan puede ahora ser nuevamente materia de un PTEO y no, exclusivamente de los PIO y, por tanto, cabe formular modificaciones de este instrumento en los términos establecidos en la Ley del Suelo vigente.

CUARTA.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS REALIZADAS POR ESTE CABILDO INSULAR DESPUÉS DE LA APROBACIÓN PROVISIONAL DEL PTEOITT (ORDEN DEL CONSEJERO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD DE 20 DE OCTUBRE DE 2014, BOC DE 28.11.14) Y DE LA APROBACIÓN DE SU MEMORIA AMBIENTAL MODIFICADA (COTMAC 23.12.2015, BOC DE 25.1.16).

Con relación a las sucesivas actuaciones administrativas que se han realizaron por este Cabildo Insular en el procedimiento de tramitación de este PTEOITT, después de su aprobación provisional por Orden del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad de 20 de octubre de 2014 y de la aprobación de su Memoria Ambiental Modificada por la COTMAC en sesión de 23 de diciembre de 2015, y cuya relación figura brevemente en este informe así como en el informe de la Unidad Orgánica Técnica de Ordenación Territorial y de los Recursos Naturales, ha supuesto la incorporación de diversos cambios en el Documento de este PTEOITT, que como bien se informa por la Unidad Técnica, no suponen una alteración de los principios generales y objetivos con que se formuló el documento aprobado provisionalmente, ni una modificación sustancial de los elementos utilizados en la definición del modelo de ordenación, lo cual se considera que responde, a "sensu contrario", a lo establecido en el artº. 37.2 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por el Decreto 55/2006, de 9 de mayo, que señala:

2. Se entenderá que las modificaciones introducidas tienen carácter sustancial cuando el conjunto de las mismas suponga una alteración importante del modelo de ocupación del territorio y desarrollo urbanístico aprobado inicialmente.

Sentada la premisa de que los cambios introducidos no son modificaciones sustanciales en el PTEOITT, se trae a colación varios aspectos:

1º) Apartado Segundo del Acuerdo de la COTMAC de 23 de diciembre de 2015.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27.1.c) del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto nº 55/2006, de 9 de mayo, el informe de la COTMAC relativo a las cuestiones sustantivos, territoriales y/urbanísticos, del documento aprobado provisionalmente mediante Orden de 20 de octubre de 2014 del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, tiene carácter preceptivo y no vinculante.

Dado su carácter no vinculante, el Servicio Técnico de Política Territorial emitió, el 22 de abril de 2016, el correspondiente informe en el cual se detalla los aspectos que no se tomaron en consideración, y los que sí y que fueron incorporados al Documento para aprobación definitiva de marzo 2016, y que figuran actualmente en el Documento del PTEOITT (2018) para su aprobación definitiva.

Por otro lado, en el citado Acuerdo de la COTMAC de 23 de diciembre de 2015 se realizan dos consideraciones3 relativas a las alegaciones al Documento aprobado inicialmente. De modo que, siguiendo los términos acordados por este órgano colegiado, se estima pertinente dar respuesta a las alegaciones al documento a aprobación inicial por parte de Retevisión, Difusión de Telecomunicaciones de Canarias (DTC) y la Dirección General de Protección de la Naturaleza del Gobierno de Canarias, y que se recogen en el Anexo del informe de Unidad Orgánica Técnica de Ordenación Territorial y de los Recursos Naturales.

2º) Informe de impacto de género.

En el Boletín Oficial de Canarias nº 55, de 21 de marzo de 2016 se publica el Decreto 15/2016, de 11 de marzo, del Presidente del Gobierno de Canarias, por el que se establecen las normas internas para la elaboración y tramitación de las iniciativas normativas del Gobierno y se aprueban las directrices sobre su forma y estructura. A pesar de que son normas internas de la Administración Autonómica, se estimó conveniente que en la medida de lo posible en la tramitación de este expediente constase el informe de impacto de género, a cuyo efecto se solicitó el 20 de mayo de 2016 y el 15 de junio de 2016, respectivamente, al Servicio Administrativo de Juventud, Igualdad y Patrimonio Histórico del Cabildo y al Instituto Canario de Igualdad. A este respecto, se recibieron sendos informes:

1. Informe de la Consejería con Delegación Especial en Igualdad del Área de Juventud, Igualdad y Patrimonio Histórico del Cabildo, de fecha de 25 de julio de 2016 en el cual se pone de manifiesto el interés de la toma en consideración de la perspectiva de género en el planeamiento y se establecen una serie de recomendaciones al respecto.

2. Informe del Instituto Canario de Igualdad en materia de impacto de género, con registro de entrada ORVE nº 20160000332210, de 17 de junio de 2016, en el que se concluye que si bien es preceptivo la elaboración de los informes de impacto de género en la normativa, no consta entre las competencias del citado Instituto la elaboración de los mismos, correspondiendo a la Administración que promueve la Norma.

Posteriormente el Área de Política Territorial, en colaboración con la Consejería con Delegación Especial en Igualdad de este Cabildo, emite informe de 24 de julio de 2017 que analiza la pertinencia del análisis de impacto de género del plan (PIOITT) y la utilización del lenguaje no sexista, concluyéndose que el Plan no es pertinente al análisis de la dimensión de género4, no siendo procedente continuar con la emisión de informe de impacto de género, motivo por el cual se considera que el impacto de género es neutro.

Por tanto, dado la emisión de este informe que versa que no es pertinente el análisis de la emisión del informe de impacto de género, se estima que se ha dado cumplimento a la previsión señalada en el artº. 5.1 y el artº. 6.1 y 2 de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, al incorporase en este procedimiento una análisis del impacto de género del Plan Insular de Ordenación de Infraestructura de Telecomunicaciones de Tenerife.

3º) Actuaciones con la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (MINETAD).

La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (LGT), publicada en el BOE de 10 de mayo 2014, entró en vigor el 11 de mayo de 2014, y posteriormente por Orden del Consejero de por Orden del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad de 20 de octubre de 2014 se aprobó provisionalmente el PTEOITT. En el marco de esta nueva LGT se desarrolló los siguientes actos y actuaciones administrativas que se describen a continuación:

1) 26 de noviembre de 2014: Remisión al Ministerio del documento aprobado provisionalmente del PTEOITT solicitando el informe preceptivo previsto en el artículo 35.2 LGT.

2) 24 de junio de 2015 se recibe el informe firmado por el Director General de Telecomunicaciones y Tecnología de la Información, a los efectos de lo previsto en los artículos 34 y 35 LGT, que tiene sentido desfavorable en relación con la adecuación del PTEOITT a la normativa sectorial de telecomunicaciones.

3) 23 de julio de 2015 tiene salida escrito del Consejero de Política Territorial del Cabildo de Tenerife (16.7.15) solicitando ampliación de plazo para la presentación de alegaciones al informe del Ministerio. Esta petición, recibida por la Administración Estatal el 28 de julio de 2015, tenía por objeto disponer del tiempo necesario para llevar a cabo las tareas convenientes de coordinación entre los servicios técnicos del Ministerio y del Gobierno de Canarias y Cabildo de Tenerife a fin de concertar las correcciones a introducir en el PTEOITT para que resultara adecuado a la normativa sectorial de telecomunicaciones.

4) 18 de diciembre de 2015 tiene salida el escrito del Consejero de Política Territorial del Cabildo (de 15.12.15) que adjuntaba informe técnico sobre las observaciones planteadas por el Ministerio en su informe desfavorable de 24 de junio de 2015, así como un borrador de las Normas del PTEOITT en el que se incluían las correcciones a introducir para dar cumplimiento a las citadas observaciones. Las correcciones fueron el resultado del proceso de concertación llevado a cabo por el Cabildo y el Gobierno de Canarias con el coordinador del Área de Administraciones Públicas de la Subdirección General del Ministerio. Dicha documentación se recibió por el Ministerio el 23 de diciembre de 2015.

5) 6 de mayo de 2016 tiene salida el escrito del Consejero de Política Territorial del Cabildo de Tenerife (4.5.16) solicitando informe favorable al Ministerio, que adjuntaba una Separata con las modificaciones incorporadas al PTEOITT para subsanar las observaciones señaladas por el Ministerio en su informe desfavorable, así como una copia en formato digital del documento completo del Plan Territorial (marzo 2016) que se pretendía elevar a su aprobación definitiva. Dicha petición y documentación se recibió por el Ministerio el 12 de mayo de 2016.

6) 18 de julio de 2016 tiene entrada en este Cabildo Insular el informe firmado (8.7.16) por el Coordinador del Área de Administraciones Públicas de la Subdirección General del Ministerio en el que, tras revisar el documento elaborado para la aprobación definitiva del PTEOITT señala que "en el mismo se han introducido los cambios necesarios para dar respuesta al informe de carácter desfavorable emitido por la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información" y que "únicamente subsisten un par de cuestiones sobre las que sería necesario realizar un último esfuerzo en orden a conseguir un alineamiento suficiente con la vigente legislación sectorial de telecomunicaciones". Ese "par de cuestiones" consistían en cambios concretos en el artículo 22 y en la Disposición Adicional Primera del Plan, incluyéndose en el informe los textos corregidos propuestos.

7) 15 de mayo de 2017 tiene salida el escrito del Consejero de Política Territorial del Cabildo (12.5.17) solicitando informe favorable del Ministerio, señalando que se han recogido literalmente las correcciones propuestas en el informe de 8 de julio de 2016 y adjuntando una copia en formato digital del nuevo documento para aprobación definitiva del PTEOITT (febrero 2017).

8) 13 de junio de 2017 tiene salida el escrito del Consejero de Política Territorial del Cabildo comunicando al Ministerio a que se procediera a emitir el informe de verificación del cumplimiento de los correcciones propuestas por ese Ministerio en su informe de 8 de julio de 2016 que tuvo entrada en este Cabildo Insular el 18 de julio de 2016, dado que casi había transcurrido el plazo legal de un mes.

9) 22 de junio de 2017 tiene entrada en este Cabildo Insular (nº. r.e. 79774) el escrito firmado el 16 de junio de 2017 por el Subdirector General de Redes y Operadores de Telecomunicaciones en el cual se señala que "la petición de informe se recibió el 18 de mayo de 2017 (reiterada el 13.6.17), casi dos años después de la emisión del informe desfavorable relativo Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicación de la Isla de Tenerife (PTEOITT) y conteniendo el mismo diversas modificaciones respecto al proyecto en su día presentado, dicha petición no puede ser considerada como un escrito de alegaciones al informe desfavorable emitido en su día por esta Dirección General, sino que debe ser considerada como una nueva solicitud de informe, por lo que el plazo para emitir informe por esta Dirección General es de tres meses a contar desde la fecha de su recepción.

10) El 25 de julio de 2017 el Consejo de Gobierno Insular acordó, entre otras cuestiones, que

(...)

Tercero.- Manifestar la disconformidad con la interpretación sostenida por el escrito del Subdirector General de Redes y Operadores de Telecomunicaciones del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de 16 de junio de 2017, que obligaría a iniciar el proceso de colaboración y coordinación cuando este ya se ha producido y culminado con el informe favorable condicionado del Ministerio de julio de 2016 que corresponde con el último informe previsto en el artº. 35.2 de la LGT.

Cuarto.- Concluir, en base a lo anterior, que culminado el proceso de colaboración y coordinación con la Administración del Estado en base a lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones, el documento del Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicaciones de Tenerife se adecua suficientemente a la normativa sectorial en materia de telecomunicaciones pudiéndose continuar con su tramitación administrativa. No obstante, antes de que se proceda a su aprobación definitiva por el Pleno Insular, se podría estudiar e incluso incorporar cambios concretos en el mismo promovido por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital siempre que no fueran modificaciones sustanciales y no supusieran un retraso significativo en el trámite de aprobación definitiva.

Este Acuerdo fue remitido al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital el 28 de julio de 2017 (registro de salida nº 40983) y recibido el 2 de agosto de 2017.

11) 1 de agosto de 2017 se recibe en este Cabildo Insular informe de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (MINETAD), con registro de entrada en el Cabildo nº 96129, de 1 de agosto de 2017, en el que, en coherencia con su informe anterior, reinicia unilateralmente la relación de colaboración del artº. 35.2 de la LGT y emite informe desfavorable del PTEOITT al considerar que no se encuentra alineado con la legislación sectorial.

Los hechos acontecidos descritos anteriormente deben ser analizados desde tres perspectivas diferentes:

1º) En cuanto al trámite de colaboración del artº. 35.25 de la LGT (Ley 9/2014).

El 26 de noviembre de 2014 se recabó el informe preceptivo al MINETAD con relación al PTEOITT aprobado provisionalmente, siendo emitido, el 24 de junio de 2015, en sentido desfavorable. Lo que corresponde a la primera fase de la relación de colaboración (artº. 35.2. párrafo primero LGT).

Se solicita (16 de julio de 2015) por este Cabildo ampliación del plazo para presentar alegaciones dado la necesidad de coordinar a los servicios técnicos del Ministerio y del Gobierno de Canarias y Cabildo de Tenerife a fin de concertar las correcciones a introducir en el PTEOITT para que resultara adecuado a la normativa sectorial de telecomunicaciones.

De acuerdo con la previsión contenida en el párrafo 6 del artº. 35.2 de la LGT, y en el marco de la relación de colaboración ya iniciada en el 26 de noviembre de 2014, se solicita el 4 de mayo de 2016 informe favorable al MINETAD (recibido el 12 de mayo de 2016) que adjuntaba una Separata con las modificaciones incorporadas al PTEOITT para subsanar las observaciones señaladas por el Ministerio en su informe desfavorable (24 de junio de 2015), así como una copia en formato digital del documento completo del Plan Territorial (marzo 2016) que se pretendía elevar a su aprobación definitiva. El informe del Ministerio se emite el 8 de julio de 2016 y recibido por este Cabildo Insular el 18 de julio de 2016, es decir, fuera del plazo de un mes que se establece en el artº. 35.2pº6 de LGT, por tanto debe entenderse favorablemente por el transcurso del plazo. Lo que supone la finalización de la relación de colaboración con el Ministerio y podrá continuarse con la tramitación del instrumento de planeamiento.

No siendo factible que se entienda iniciado un nuevo proceso de colaboración con el MINETAD en el procedimiento de la tramitación de este PTEOITT, como se pretende por el Ministerio en su escrito recibido en este Cabildo Insular el 1 de agosto de 2017, dado que legalmente se ha considera concluido por no emitirse el segundo informe en el plazo de un mes, según se dispone en el artº. 35.2pº6 de LGT.

No se puede finalizar esta cuestión relativa a la relación de colaboración sin destacar que en el Documento del PTEOITT (marzo de 2016), remitido el 4 de mayo de 2016 al MINETAD para la emisión del segundo informe ministerial, se incorporó las subsanaciones necesarias para dar respuesta al primer informe del Ministerio recibido en este Cabildo Insular el 24 de junio de 2015. En relación con este Documento del PTEOITT (marzo de 2016) se emitió 8 de julio de 2016 el informe del Ministerio en el cual se señala que "únicamente subsisten un par de cuestiones sobre las que sería necesario realizar un último esfuerzo en orden a conseguir un alineamiento suficiente con la vigente legislación sectorial de telecomunicaciones". Ese "par de cuestiones" consistían en cambios concretos en el artículo 22.1 y 22.2 y en la Disposición Adicional Primera del Plan y son las que se introduce en el Documento del PTEOITT (febrero de 2017) y se elimina las citas a los corredores visuales de paisaje y la subsanación de los errores materiales indicados en el informe favorable del Gobierno de Canarias en materia de Puertos. Por tanto, en el Documento de marzo de 2016 y el Documento de febrero de 2017 del PTEOITT no se ha producido ni modificaciones sustanciales ni "múltiples modificaciones" como señala el MINETAD.

2º) En cuanto el informe de 8 de julio de 2016 del MINETAD y recibido en este Cabildo Insular el 18 de julio de 2016.

Aun cuando, en aplicación del silencio administrativo por el transcurso del plazo de un mes para emitir el segundo informe del MINETAD (artº. 35.2pº6 de LGT), se estimase concluido la relación de colaboración entre ambas Administraciones, en aplicación de lo establecido en el artº. 83.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común6, se consideró conveniente tener en cuenta el informe emitido por el Ministerio el 8 de julio de 2016 para que el documento del PTEOITT que se aprobase definitivamente por el órgano insular estuviera alineado suficientemente a la legislación sectorial de telecomunicaciones dado que en el mismo se indicaba que "únicamente subsisten un par de cuestiones sobre las que sería necesario realizar un último esfuerzo". Ese "par de cuestiones" se señalaron expresamente y consistían en cambios concretos en el artículo 22 y en la Disposición Adicional Primera del Plan. Dichas cambios se recogieron literalmente según lo indicado por el Ministerio en al Documento del PTEOITT (febrero 2017) que se remitió al Ministerio el 13 mayo de 2017 a los efectos solo de su verificación.

3º) En cuanto el informe del MINETAD que tuvo entrada en este Cabildo Insular el 1 de agosto de 2017.

Debe entenderse (de la misma manera que el informe de 8 de julio de 2016) que la relación de colaboración prevista en el artículo 35.2 de la LGT se encuentra finalizada al concurrir el silencio administrativo por el transcurso del plazo de un mes para emitir el segundo informe del MINETAD, tal como se indicó en el apartado anterior. No obstante, en aplicación de lo establecido en el artº. 83.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, el Consejo de Gobierno Insular en sesión celebrada el 25 de julio de 2017 dispuso que:

"No obstante, antes de que se proceda a su aprobación definitiva por el Pleno Insular, se podría estudiar e incluso incorporar cambios concretos en el mismo promovido por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital siempre que no fueran modificaciones sustanciales y no supusieran un retraso significativo en el trámite de aprobación definitiva."

A) La situación administrativa del procedimiento de este Plan Territorial no se puede ver alterada, pero el contenido del documento pudiera variar en algo si el órgano insular tuviera en consideración el último informe del Ministerio. A estos efectos, a instancias del Consejero de Política Territorial se elaboró un Dictamen Jurídico, denominado "Informe sobre las observaciones del Ministerio al Plan Territorial Especial de Ordenación de las Infraestructuras de Telecomunicación de Tenerife" que realiza una valoración del último informe del MINETAD. En el citado Dictamen, siguiendo la estructura del informe del Ministerio, se analizan en detalle las cuestiones procedimentales relativas a la emisión de los informes acerca del PTEOIT de acuerdo al artículo 35 de la Ley General de Telecomunicaciones y la postura adoptada por el MINETAD en esta última fase de tramitación del Plan, las cuestiones sustantivas relativas a la adecuación de las determinaciones del Plan a la citada ley sectorial y la eficacia de las Directrices de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias, aprobadas por Decreto 124/2011, de acuerdo a la Sentencia del Tribunal Supremo 883/2017, a la que se hace alusión en el informe. A este respecto, por la Unidad Orgánica Técnica de Ordenación Territorial y de los Recursos Naturales se ha informado que:

Del estudio jurídico contenido en el citado Dictamen se ha estimado conveniente modificar el artículo 22 de las Normas del Plan (apartados 1, 4 y 5) sobre los criterios y condiciones de compartición así como, en coherencia con los cambios realizados, modificar la cita relativa a la ubicación y el uso compartido de las infraestructuras en las fichas que conforman el Anexo I a las Normas y el texto de la Memoria de Ordenación relativo a este aspecto. También se altera la redacción del artículo 41.2 eliminado dos de las condiciones establecidas para justificar la elección de nuevos emplazamientos para infraestructuras (especificar los tipos de redes y las coberturas obtenidas en términos de población y superficie y el análisis de las posibilidades futuras del uso compartido) y el texto de la Memoria de Ordenación donde se expone este tema.

B) Por otro lado, si bien en el último informe del Ministerio se afirma que han sido anuladas las Directrices de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias, de acuerdo a las que se formuló este PTEOITT, debe señalarse que esa afirmación rotunda es poco afortunada a la vista (BOC de 19.2.18) del Apartado Segundo del Fallo de la Sentencia nº 883/2017, de 22 de mayo de 2017, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación nº 2292/2016 interpuesto por Orange Espagne, S.A. contra la Sentencia de 15 de febrero de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 243/2012 contra el Decreto 124/2011, de 17 de mayo, por el que se aprueban las Directrices de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias, que dispone:

2º) Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 243/2012, interpuesto por Orange España, S.A.U., contra el Decreto 124/11, de 17 de mayo, por el que se aprueban las Directrices de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias, declarando que en lo relativo a las Directrices citadas en el Fundamento décimo de esta Sentencia, deberá la Comunidad Autónoma proceder a su adaptación a la legislación estatal, previo informe del Ministerio de Industria, considerando, hasta tanto, que las referidas Directrices quedan sin aplicación.

El Fundamento de Derecho Décimo de la citada Sentencia, que establece:

"La sentencia recogió y nadie lo ha discutido que las directrices afectadas por la Ley, serían las siguientes:

A) Directrices que imponen determinadas infraestructuras-Directrices 5.2.d) y f); 11.1.b); 22.2 y 30.1.b); 8, 9 y 10.

B) Las que establecen la obligación de compartición 4.1.d) y 6.

C) Las que imponen las denominadas cláusulas de progreso: 4.1.e); 6.2; 39.2 y 3; 5.2.d) y f); 14.2.1 y finalmente.

D) Las que suponen una intervención administrativa, Directrices 14 y 25.

Siendo ello así, la ausencia de cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 9/2014 determina que dichos preceptos deben entenderse derogados tácitamente por la Ley estatal o, si se quiere, desplazados por esta, hasta tanto por la Comunidad autónoma no se realice la adaptación a que viene obligada, para lo que deberá recabar el oportuno informe previsto en el artº. 35 de la Ley Estatal".

Es decir, son inaplicables en tanto no se adapten las Directrices de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias a la Ley General de Telecomunicaciones vigente, las Directrices citadas en el Fundamento Décimo de la misma: Directrices 4.1.d), 4.1.e), 5.2 d), 5.2 f), 6, 8, 9, 10, 11.1.b), 14, 22.2, 25, 30.1.b), 39.2 y 39.3. A este respecto, por la Unidad Orgánica Técnica de Ordenación Territorial y de los Recursos Naturales se ha informado que:

En general, los efectos de la inaplicabilidad de las Directrices en el Plan Territorial no son significativos, dado que permanecen en vigor las relativas al contenido del planeamiento territorial, a la ordenación a través de la delimitación de ámbitos de referencia, a los objetivos de cobertura, además de que, la mayor parte de las Directrices que han quedado sin efecto, no están relacionadas directamente con el Plan. De acuerdo a ello, se han incluido las modificaciones siguientes: en el artículo 22 de las Normas, se ha eliminado la referencia las mismas, en tanto que se refería a la Directriz 6 que establecía determinaciones sobre la compartición, en los artículos 15.5, 17.2, 19.5 y 38.4, se elimina la referencia a la Directriz 8.4, aunque no se cambia el sentido de la determinación que contiene el Plan, dado que se trata de determinaciones netamente territoriales que el PTEOIT hace suyas, en el artículo 14.5 se precisa la cita a la Directriz 30 haciendo referencia al apartado 1.a) que continúa en vigor, en el artículo 9 se elimina la referencia genérica a las Directrices, como documento que regula la compartición y en el artículo 1.2 se matiza la cita a las Directrices, mencionando la STS que las deja parcialmente sin efecto. Así mismo, se modifica el texto de la Memoria de Ordenación en coherencia con las alteraciones incorporadas en las Normas y la citada Memoria y el Programa de actuación para incorporar matizaciones respecto a los planes de despliegue dado que se ha derogado la Directriz 14 acerca de su contenido, si bien como instrumentos continúan existiendo en la normativa estatal.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se ha elaborado una versión final del plan territorial (DOCUMENTO DE APROBACIÓN DEFINITIVA, MAYO 2018) en que, en atención al informe del MINETAD, se incorporan las modificaciones relativas a la regulación del uso compartido de las infraestructuras, se eliminan determinados requisitos para la implantación de infraestructuras en emplazamientos distintos a los previstos en el Plan y se suprimen las referencias y las determinaciones derivadas de las Directrices que no resultan actualmente aplicables.

Por todo ello, y teniendo en cuenta el Dictamen Jurídico, denominado "Informe sobre las observaciones del Ministerio al Plan Territorial Especial de Ordenación de las Infraestructuras de Telecomunicación de Tenerife", se considera que ha sido cumplimento el trámite del artº. 35.2 de la Ley General de Telecomunicaciones y se ha incorporado al documento actual del PTEOITT (mayo 2018) no solo lo requerido por el MINETAD en su informe de 8 de julio de 2016 recibido el 18 de julio de 2016 (emitido fuera de plazo legal) y a algunos aspectos del informe de MINETAD recibido el 1 de agosto de 2017 que de acuerdo con las conclusiones del citado Dictamen Jurídico se consideraban precisas para su adecuación a la legislación sectorial (LGT).

De modo que los cambios incorporados al Plan son precisiones para el cumplimiento de la LGT que no suponen una modificación sustancial de los elementos utilizados en la definición del modelo de ordenación del documento aprobado provisionalmente, lo cual responde, a "sensu contrario", a lo establecido en el artº. 37.2 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por el Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

QUINTA.- COMPETENCIA DEL ÓRGANO PARA SU APROBACIÓN DEFINITIVA.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 29.3.ñ) y 41.2.ñ) del Reglamento Orgánico del Cabildo Insular de Tenerife, a propuesta del Consejo de Gobierno Insular, corresponde al Pleno Insular acordar la aprobación definitiva de este Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicaciones de Tenerife, que deberá tramitarse mediante el procedimiento agravado previsto en el artº. 63.1 de este Reglamento, señalándose en su apartado f) que: los informes, cuando sean preceptivos, del Secretario General del Pleno y del Interventor General podrán emitirse por estos en cualquier momento de la tramitación del expediente, procurándose, no obstante, que sean formulados con anterioridad a la celebración de la Comisión correspondiente.

Por lo expuesto, y previo Dictamen favorable de la Comisión Plenaria de Sostenibilidad, Medio Ambiente, Política Territorial, Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas, el PLENO por unanimidad de los presentes (24 votos a favor), Acuerda:

Primero.- Aprobar definitivamente el documento íntegro del Plan Territorial Especial de Ordenación de las Infraestructuras de Telecomunicación de Tenerife.

Segundo.- Aprobar la reconsideración de la respuesta a las alegaciones formuladas al Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicaciones de Tenerife aprobado inicialmente, presentadas por Retevisión, Difusión de Telecomunicaciones de Canarias (DTC) y la Dirección General de Protección de la Naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Segundo del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio de Canarias (COTMAC) de 23 de diciembre de 2015 (BOC de 25 de enero de 2016), debiéndose ser comunicadas individualmente según se recoge en el Anexo I.

Tercero.- Ordenar la publicación del Acuerdo de aprobación definitiva de este Plan y de su normativa en el Boletín Oficial de Canarias, que entrará en vigor a los quince días hábiles de su completa publicación en este boletín oficial.

Cuarto.- Remitir a la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias copia completa del documento del PTEOITT aprobado definitivamente debidamente diligenciado, sistematizado, en formato digital y archivo informático abierto, para su incorporación en el Registro de planeamiento de Canarias, así como al Consejo Cartográfico de Canarias.

Quinto.- Publicar el documento completo del PTEOITT en la sede electrónica de este Cabildo Insular.

Sexto.- Notificar a la Comisión de Ordenación Territorial y Medio Ambiente de Canarias y demás Administraciones Públicas afectadas por este acuerdo e indicando la sede electrónica de este Cabildo Insular en la que puede encontrar a su disposición este Plan.

A N E X O I

CONTESTACIÓN DE ALEGACIONES

En base a lo dispuesto en el punto segundo del Acuerdo de la COTMAC de 23 de diciembre de 2015, de aprobación de la Memoria Ambiental e informe sobre las cuestiones sustantivas territoriales y urbanísticas del PTEOIT, se reconsideró la respuesta a las alegaciones presentadas al documento de aprobación inicial por RETEVISION (alegación nº 3, con registro nº 10622 de 4 de enero de 2013), Difusión de Telecomunicaciones de Canarias (DTC) (alegación nº 17 con registro nº 13361 de enero de 2013) y la Dirección General de Protección de la Naturaleza de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias (alegación nº 32), en relación con la propuesta de alteración de las Normas de Conservación de la Reserva Natural Especial del Barranco del infierno para posibilitar la implantación de infraestructuras de telecomunicación y con la innecesaridad de adoptar las observaciones planteadas en el informe de la citada Dirección General, reforzando los argumentos ya planteados con las conclusiones emitidas la Dirección General de Salud Pública del Gobierno de Canarias.

La nueva respuesta a los citados escritos que fue incorporada como Anexo al informe emitido por el Servicio Técnico de Política Territorial el 22 de abril de 2016 en respuesta al punto segundo sobre las cuestiones sustantivas, territoriales y urbanísticas del Plan Territorial del mencionado Acuerdo de la COTMAC (Anexo IV). En el presente informe se reproduce literalmente el citado texto, únicamente añadiendo con notas a pie de página las referencias a los artículos de la LSENPC vigente equivalentes al TRLOTENC derogado por esta y una cita respecto a la actual inaplicabilidad de la Directriz 8 de las DOTTC, de acuerdo a la STS 883/2017.

Consideraciones acerca de la respuesta de la alegación primera del escrito de alegaciones al documento aprobado inicialmente presentada por RETEVISIÓN con registro de entrada en la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías nº 10622, de 4 de enero de 2013, que figura como alegación nº 3 "Informe de contestación a las alegaciones e informes al documento de aprobación inicial" que se integraba en la documentación para la aprobación provisional del PTEOIT, en cumplimiento del Acuerdo de la COTMAC de 23 de diciembre de 2015.

1. En el escrito de alegaciones presentado por Retevisión en enero de 2013, en relación con la ordenación del ámbito de referencia ADJ_04 El TRASTE contenida en el documento aprobado inicialmente, se planteaba la necesidad de que se modificara la propuesta de ordenación del Plan Territorial para admitir infraestructuras de telecomunicaciones donde se localizan actualmente, es decir, en el interior de la Reserva Natural Especial del Barranco del Infierno, aduciendo que el traslado de las mismas a la zona próxima prevista por el Plan -fuera del Espacio Natural- supondría,

- Una merma en la recepción del servicio público esencial de difusión digital terrestre, dejando muchos usuarios de recibir señal terrestre de cadenas públicas y privadas.

- Que la ubicación propuesta supone un incremento sobre el impacto paisajístico respecto de la ubicación actual.

- Que el acercar el servicio de difusión a zonas habitadas generaría un problema vecinal.

- Que la reubicación de todos los servicios en una única infraestructura titularidad de Retevisión I, permitiría la coexistencia del servicio con la finalidad del parque y sus principios de protección naturales.

2. Al respecto, en el informe de contestación a las alegaciones que se integraba en la documentación para la aprobación provisional del PTEOIT, se planteaba estimar la alegación presentada, asumiendo, no obstante, que de acuerdo a la jerarquía del sistema de planeamiento, la admisibilidad de infraestructuras de telecomunicación en la Reserva dependía, no solo de la alteración de las determinaciones del Plan Territorial, sino de que se modificara, en este sentido, el vigente Plan Director de la Reserva. Al efecto se revisó la ordenación en el documento aprobado provisionalmente, desplazando el ámbito de referencia ADJ_04 El TRASTE de tal manera que, la nueva área efectiva delimitada incorporaba el ámbito del Espacio Natural donde se localizan las infraestructuras existentes y la zona delimitada como "área efectiva" en el documento de aprobación inicial. Modificadas las determinaciones el Plan, según se exponía en la memoria de ordenación del documento aprobado provisionalmente, (capítulo 12.2.3.1) y en la ficha de ordenación correspondiente al ámbito ADJ-04 El Traste, se planteaba -en la Disposición Adicional Segunda de las Normas- la posibilidad de que se abordarse una modificación o revisión del Plan Director de la Reserva Natural Especial del Barranco del Infierno, que estudiara la posibilidad de admitir el uso de infraestructuras de telecomunicación en el ámbito ocupado por las existentes, consolidando el emplazamiento actual. Solo, en caso de que ello se llevara a cabo, cabría la implantación de infraestructuras de telecomunicación en la Reserva.

En concreto se contestaba lo siguiente:

"Las infraestructuras existentes inventariadas en el Plan Territorial con los códigos ADJ_02 y ADJ_03 se localizan dentro de la Reserva Natural Especial Barranco del Infierno, concretamente en Zona de Uso Moderado, clasificado y categorizado como Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN).

El artículo 20. Usos y actividades prohibidas del Régimen General del documento normativo del Plan Director, en su punto 17 establece: "La instalación de antenas, repetidores o cualquier otro tipo de infraestructura de comunicaciones, torres u otros artefactos sobresalientes, salvo por razones de emergencia, gestión o investigación, en cuyo caso será autorizable".

No se dice nada sobre una posible rehabilitación dentro de las actividades autorizables. Dentro del régimen específico no se nombran las telecomunicaciones, por lo que es de aplicación el anteriormente citado artículo 20 del régimen general, es decir, que está prohibida la instalación de antenas y otras infraestructuras de comunicaciones.

Si se atiende a la jerarquía del Sistema de Planeamiento de Canarias (artº. 9 y artº. 22.5 del TR LOTENC)7, las determinaciones de los instrumentos de Ordenación de los Espacios Naturales Protegidos, se superponen a las del planeamiento territorial especial en el ámbito del Espacio Natural, de tal forma que si el Plan Director de la Reserva Natural Especial del Barranco del Infierno, como prevé actualmente, prohíbe la implantación de infraestructuras de telecomunicación, esta determinación no puede ser alterada a través del Plan Territorial de Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicación.

No obstante lo anterior, de acuerdo a la alegación presentada, se ha de señalar que desde la óptica de la prestación de los servicios de telecomunicación la aptitud del emplazamiento ocupado por las infraestructuras existentes y el emplazamiento próximo previsto en el documento aprobado inicialmente, a escasa distancia en el límite exterior del Espacio, es prácticamente análoga así como las características territoriales y ambientales. Por ello, en la ordenación planteada en el documento de aprobación provisional se ha desplazado el ámbito de referencia para la implantación de infraestructura de tal manera que incorpora el ámbito del Espacio Natural donde se localizan las infraestructuras existentes y la zona delimitada como "área efectiva" en el documento de aprobación inicial del Plan Territorial. Se plantea con ello, según se expone con detalle en la Memoria de Ordenación del Plan Territorial (12.2.3.1) y en la ficha de ordenación correspondiente al ámbito ADJ-04 El Trate que, de abordarse una modificación o revisión del Plan Director de la Reserva Natural Especial del Barranco del Infierno, se estudie la posibilidad de admitir el uso de infraestructuras de telecomunicación en el ámbito ocupado por las existentes, de tal forma que, de acceder a ello, se consolide el actual emplazamiento dado que ya cuenta con accesos y suministro eléctrico y, en caso de que ello no fuera posible, puedan las infraestructuras ejecutarse fuera del Espacio Natural Protegido en el ámbito previsto en el documento aprobado inicialmente."

3. Mediante Orden nº 281 del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad de 20 de octubre de 2014, se acordó la aprobación provisional del Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicación de Tenerife, así como la toma de conocimiento del Informe de Sostenibilidad Ambiental y de la Propuesta de Memoria Ambiental del Plan, según consta en el Anuncio de 20 de noviembre de 2014 de la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías (BOC nº 232, de 28 de noviembre de 2014). El documento aprobado provisionalmente, y su contenido ambiental, contenía las modificaciones citadas en el punto anterior, de acuerdo a la respuesta a la alegación presentada por Retevisión instando, en la Disposición Adicional Segunda de las Normas, a la Administración de la Comunidad Autónoma a la modificación del Plan Director de la Reserva Natural Especial del Barranco del Infierno (T-8) en el sentido en que se indicaba en el apartado 12.2.3.1 de la Memoria de Ordenación del Plan.

4. Con fecha de 13 de noviembre de 2014 y registro de salida número 623561 la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38.2 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo, da traslado a ABERTIS (Retevisión) de la contestación a la alegación presentada en enero de 2013, que forma parte de la documentación del documento aprobado provisionalmente.

5. Igualmente, mediante escrito de 13 de noviembre de 2014, el Director General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías, remite a la COTMAC para su aprobación en calidad de Órgano Ambiental, la Propuesta de Memoria Ambiental que incluye los condicionantes establecidos en el Acuerdo adoptado por el citado Órgano el 1 de Octubre de 2010 y revisada en coherencia con lo dispuesto en el Acuerdo de 25 de noviembre de 2013, acompañada del ISA modificado según Acuerdo de 25 de noviembre de 2013 y del documento de aprobación provisional del Plan Territorial. Todo ello, a efectos de que proceda a la aprobación de la Memoria Ambiental y emita informe sobre los aspectos sustantivos territoriales y urbanísticos del PTEOIT aprobado provisionalmente.

6. Con fecha de 8 de julio de 2015 la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías adscrita a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad recibe "Requerimiento de la Dirección General de Ordenación del Territorio" con relación a la aprobación de la Memoria Ambiental del PTEOIT en el que se insta a la subsanación del documento ambiental de los extremos señalados en el mismo. En lo que afecta al AR ADJ_04 El Traste, en el punto quinto del citado requerimiento se establece que para los espacios naturales en que el PTEOIT insta a la "modificación de sus instrumentos de ordenación, a los efectos de habilitar en su interior la implantación de infraestructuras de telecomunicaciones, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 488 del Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000." Al efecto, se ha de señalar que en el apartado 9 del citado artículo se establece que en las Reservas Naturales Especiales, tal como el Barranco del Infierno, "no es compatible la ocupación humana ajena a fines científicos, educativos y, excepcionalmente, recreativos, o de carácter tradicional", motivo por el cual la Dirección General de Ordenación del Territorio estima que es inviable el uso de infraestructuras de telecomunicación en el interior del espacio natural y por tanto, no cabe plantear modificaciones de las Normas de Conservación para su admisibilidad.

7. En respuesta, el 3 de noviembre 2015, el Director General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías remite a la COTMAC copia del Informe de Sostenibilidad Ambiental y de la Propuesta de Memoria Ambiental modificados en los términos expuestos en el Requerimiento de la Dirección General de Ordenación del Territorio.

8. En sesión celebrada el 23 de diciembre de 2015, la COTMAC acordó aprobar Memoria Ambiental modificada del Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicación e informar de forma condicionada las cuestiones sustantivas territoriales y urbanísticas del Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicación, aprobado provisionalmente.

9. En el punto segundo del citado Acuerdo de la COTMAC, consta un apartado final denominado "Otras consideraciones relativas a las alegaciones realizadas al documento de aprobación inicial" en que se establece que "en relación a la contestación de las alegaciones nº 3 (nº de registro 10622) realizada por Retevisión y la nº 17 (nº registro 13361) formulada por Difusión de Telecomunicaciones de Canarias, deberá eliminarse la propuesta de instar al Gobierno de Canarias a modificar el instrumento de ordenación de la Reserva Natural Especial del Barranco del Infierno a los efectos de que se habilite una infraestructura dentro de su ámbito".

10. En base a los antecedentes anteriores, de acuerdo al Requerimiento efectuado por la Dirección General de Ordenación de Territorio con fecha 7 de julio de 2015 y, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de la COTMAC de 23 de diciembre de 2015, del sentido de la respuesta a la alegación PRIMERA presentada por Retevisión al documento del aprobación inicial del PTEOIT, se descarta la posibilidad de instar a una modificación o revisión del Plan Director de la Reserva Natural Especial del Barranco del Infierno vigente para estudiar la posibilidad de admitir el uso de infraestructuras de telecomunicación en el ámbito ocupado por las existentes, dado que, a criterio del Órgano Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48.99 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, se estima que no cabe dicho uso en el interior de la Reserva Natural Especial.

11. La toma en consideración de lo dispuesto en el artículo 4810 del TRLOTENC en los términos planteados en Requerimiento de la Dirección General de Ordenación del Territorio, implica descartar la posibilidad de que el Plan Territorial pueda incorporar el emplazamiento de las infraestructuras existentes en el modelo de ordenación propuesto con la previsión de que, en el futuro, pudiera ser admisible la implantación de infraestructuras de telecomunicación por el Plan Director de la Reserva Natural Especial del Barranco del Infierno en dicho emplazamiento.

En este escenario, la propuesta de ordenación del Plan Territorial no puede ser otra que materializar las infraestructuras correspondientes al ámbito de referencia ADJ-04 El Traste, fuera de los límites de la Reserva motivo por el cual se ha modificado la redacción del texto del Plan Territorial aprobado provisionalmente, en los apartados 12.2.3. Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos y 12.2.3.1. Propuestas de ordenación dirigidas a los Planes y Normas de ENP de la Memoria de Ordenación y la Disposición adicional Segunda. Instrumentos de Ordenación de los Espacios Naturales Protegidos, así como la ficha de ordenación correspondiente al AR El Traste ADJ_04 del Anexo I de las Normas.

Consideraciones acerca de la respuesta de la alegación primera (ADJ_04 El Traste) del escrito de alegaciones al documento aprobado inicialmente presentada por Difusión de Telecomunicaciones de Canarias con registro de entrada en la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías nº 13361, de enero de 2013, que figura como alegación nº 17 "Informe de contestación a las alegaciones e informes al documento de aprobación inicial" que se integraba en la documentación para la aprobación provisional del PTEOIT, en cumplimiento del Acuerdo de la COTMAC de 23 de diciembre de 2015

1. En el escrito de alegaciones presentado por Difusión de Telecomunicaciones de Canarias en enero de 2013 en relación con la ordenación del ámbito de referencia ADJ_04 El TRASTE contenida en el documento aprobado inicialmente, se planteaba la necesidad de modificar la propuesta de ordenación del Plan Territorial, replanteando la delimitación del área efectiva para incluir las infraestructuras existentes. En concreto se manifestaba lo siguiente:

"- ADJ_04. Todas las infraestructuras existentes se encuentran fuera del área efectiva propuesta por el plan. Se propone modificar la misma para incluir las infraestructuras existentes. El área efectiva propuesta por el plan se encuentra más cerca de la población que las infraestructuras existentes. (Ver plano adjunto)."

2. Las infraestructuras existentes a las que se hacía alusión en el escrito presentado por Difusión de Telecomunicaciones de Canarias se ubican en el interior de la Reserva Natural Especial del Barranco del Infierno.

3. Al respecto, en el informe de contestación a las alegaciones que se integraba en la documentación para la aprobación provisional del PTEOIT, se planteaba estimar la alegación presentada, asumiendo, no obstante, que de acuerdo a la jerarquía del sistema de planeamiento, la admisibilidad de infraestructuras de telecomunicación en la Reserva dependía, no solo de la alteración de las determinaciones del Plan Territorial, sino de que se modificara, en este sentido, el vigente Plan Director de la Reserva. Al efecto se revisó la ordenación en el documento aprobado provisionalmente, desplazando el ámbito de referencia ADJ_04 El TRASTE de tal manera que, la nueva área efectiva delimitada incorporaba el ámbito del Espacio Natural donde se localizan las infraestructuras existentes y la zona delimitada como "área efectiva" en el documento de aprobación inicial. Modificadas las determinaciones el Plan, según se exponía en la memoria de ordenación del documento aprobado provisionalmente (capítulo 12.2.3.1) y en la ficha de ordenación correspondiente al ámbito ADJ-04 El Traste, se planteaba -en la Disposición Adicional Segunda de las Normas- la posibilidad de que se abordarse una modificación o revisión del Plan Director de la Reserva Natural Especial del Barranco del Infierno, que estudiara la posibilidad de admitir el uso de infraestructuras de telecomunicación en el ámbito ocupado por las existentes, consolidando el emplazamiento actual. Solo, en caso de que ello se llevara a cabo, cabría la implantación de infraestructuras de telecomunicación en la Reserva.

En concreto se contestaba lo siguiente:

"ADJ_04. El área efectiva de este ámbito de referencia se delimita fuera de la Reserva Natural Especial Barranco del Infierno (T-8) en el documento de aprobado inicialmente debido a que, conforme a las disposiciones del Plan Director vigente, las infraestructuras de telecomunicación están prohibidas. El artículo 20. Usos y actividades prohibidas del Régimen General del documento normativo del Plan Director, en su punto 17 establece: La instalación de antenas, repetidores o cualquier otro tipo de infraestructura de comunicaciones, torres u otros artefactos sobresalientes, salvo por razones de emergencia, gestión o investigación, en cuyo caso será autorizable.

No se dice nada sobre una posible rehabilitación entre las actividades autorizables. En el régimen específico no se nombran las telecomunicaciones, por lo que es de aplicación el anteriormente citado artículo 20 del régimen general, es decir, que está prohibida la instalación de antenas y otras infraestructuras de comunicaciones.

Si se atiende a la jerarquía del Sistema de Planeamiento de Canarias (artº. 9 y artº. 22.5 del TR LOTENC)11, las determinaciones de los instrumentos de Ordenación de los Espacios Naturales Protegidos, se superponen a las del planeamiento territorial especial en el ámbito del Espacio Natural, de tal forma que si el Plan Director de la Reserva Natural Especial del Barranco del Infierno, como prevé actualmente, prohíbe la implantación de infraestructuras de telecomunicación, esta determinación no puede ser alterada a través del Plan Territorial de Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicación.

No obstante lo anterior, de acuerdo a la alegación presentada, se ha de señalar que desde la óptica de la prestación de los servicios de telecomunicación la aptitud del emplazamiento ocupado por las infraestructuras existentes y el emplazamiento próximo previsto en el documento aprobado inicialmente, a escasa distancia en el límite exterior del Espacio, es prácticamente análoga así como las características territoriales y ambientales. Por ello, en la ordenación planteada en el documento de aprobación provisional se ha desplazado el ámbito de referencia para la implantación de infraestructura de tal manera que incorpora el ámbito del Espacio Natural donde se localizan las infraestructuras existentes y la zona delimitada como "área efectiva" en el documento de aprobación inicial del Plan Territorial. Se plantea con ello, según se expone con detalle en la Memoria de Ordenación del Plan Territorial (12.2.3.1) y en la ficha de ordenación correspondiente al ámbito ADJ-04 El Trate que, de abordarse una modificación o revisión del Plan Director de la Reserva Natural Especial del Barranco del Infierno, se estudie la posibilidad de admitir el uso de infraestructuras de telecomunicación en el ámbito ocupado por las existentes, de tal forma que, de acceder a ello, se consolide el actual emplazamiento dado que ya cuenta con accesos y suministro eléctrico y, en caso de que ello no fuera posible, puedan las infraestructuras ejecutarse fuera del Espacio Natural Protegido en el ámbito previsto en el documento aprobado inicialmente.

4. Mediante Orden nº 281 del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad de 20 de octubre de 2014, se acordó la aprobación provisional del Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicación de Tenerife, así como la toma de conocimiento del Informe de Sostenibilidad Ambiental y de la Propuesta de Memoria Ambiental del Plan, según consta en el Anuncio de 20 de noviembre de 2014 de la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías (BOC nº 232, de 28 de noviembre de 2014). El documento aprobado provisionalmente, y su contenido ambiental, contenía las modificaciones citadas en el punto anterior, de acuerdo a la respuesta a la alegación presentada por Difusión de Telecomunicaciones de Canarias instando, en la Disposición Adicional Segunda de las Normas, a la Administración de la Comunidad Autónoma a la modificación del Plan Director de la Reserva Natural Especial del Barranco del Infierno (T-8) en el sentido en que se indicaba en el apartado 12.2.3.1 de la Memoria de Ordenación del Plan.

5. Con fecha de 13 de noviembre de 2014 y registro de salida número 623428 la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38.2 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo, da traslado a Difusión de Telecomunicaciones de Canarias de la contestación a la alegación presentada en enero de 2013, que forma parte de la documentación del documento aprobado provisionalmente.

6. Igualmente, mediante escrito de 13 de noviembre de 2014, el Director General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías, remite a la COTMAC para su aprobación en calidad de Órgano Ambiental, la Propuesta de Memoria Ambiental que incluye los condicionantes establecidos en el Acuerdo adoptado por el citado Órgano el 1 de octubre de 2010 y revisada en coherencia con lo dispuesto en el Acuerdo de 25 de noviembre de 2013, acompañada del ISA modificado según Acuerdo de 25 de noviembre de 2013 y del documento de aprobación provisional del Plan Territorial. Todo ello, a efectos de que proceda a la aprobación de la Memoria Ambiental y emita informe sobre los aspectos sustantivos territoriales y urbanísticos del PTEOIT aprobado provisionalmente.

7. Con fecha de 8 de julio de 2015 la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías adscrita a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad recibe "Requerimiento de la Dirección General de Ordenación del Territorio" con relación a la aprobación de la Memoria Ambiental del PTEOIT en el que se insta a la subsanación del documento ambiental de los extremos señalados en el mismo. En lo que afecta al AR ADJ_04 El Traste, en el punto quinto del citado requerimiento se establece que para los espacios naturales en que el PTEOIT insta a la "modificación de sus instrumentos de ordenación, a los efectos de habilitar en su interior la implantación de infraestructuras de telecomunicaciones, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 4812 del Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000." Al efecto, se ha de señalar que en el apartado 9 del citado artículo se establece que en las Reservas Naturales Especiales, tal como el Barranco del Infierno, "no es compatible la ocupación humana ajena a fines científicos, educativos y, excepcionalmente, recreativos, o de carácter tradicional", motivo por el cual la Dirección General de Ordenación del Territorio estima que es inviable el uso de infraestructuras de telecomunicación en el interior del espacio natural y por tanto, no cabe plantear modificaciones de las Normas de Conservación para su admisibilidad.

8. En respuesta, el 3 de noviembre 2015, el Director General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías remite a la COTMAC copia del Informe de Sostenibilidad Ambiental y de la Propuesta de Memoria Ambiental modificados en los términos expuestos en el Requerimiento de la Dirección General de Ordenación del Territorio.

9. En sesión celebrada el 23 de diciembre de 2015, la COTMAC acordó aprobar Memoria Ambiental modificada del Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicación e informar de forma condicionada las cuestiones sustantivas territoriales y urbanísticas del Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicación, aprobado provisionalmente. En el mencionado acuerdo de la COTMAC se advierte de las discordancias existentes entre las determinaciones finales de la memoria ambiental y las determinaciones del PTEOIT aprobado provisionalmente -entre ellas la relativa a la ordenación del ámbito ADJ-04 El Traste- instando a su subsanación con carácter previo a su aprobación definitiva.

10. En el punto segundo del Acuerdo de la COTMAC, consta un apartado final denominado "Otras consideraciones relativas a las alegaciones realizadas al documento de aprobación inicial" en que se establece que "en relación a la contestación de las alegaciones nº 3 (nº de registro 10622) realizada por Retevisión y la nº 17 (nº registro 13361) formulada por Difusión de Telecomunicaciones de Canarias, deberá eliminarse la propuesta de instar al Gobierno de Canarias a modificar el instrumento de ordenación de la Reserva Natural Especial del Barranco del Infierno a los efectos de que se habilite una infraestructura dentro de su ámbito".

11. En base a los antecedentes anteriores, de acuerdo al Requerimiento efectuado por la Dirección General de Ordenación de Territorio con fecha 7 de julio de 2015 y, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de la COTMAC de 23 de diciembre de 2015, del sentido de la respuesta a la alegación primera presentada por presentada por Difusión de Telecomunicaciones de Canarias al documento del aprobación inicial del PTEOIT, se descarta la posibilidad instar a una modificación o revisión del Plan Director de la Reserva Natural Especial del Barranco del Infierno vigente para estudiar la posibilidad de admitir el uso de infraestructuras de telecomunicación en el ámbito ocupado por las existentes, dado que, a criterio del Órgano Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48.913 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, se estima que no cabe dicho uso en el interior de la Reserva Natural Especial.

12. La toma en consideración de lo dispuesto en el artículo 4814 del TRLOTENC en los términos planteados en Requerimiento de la Dirección General de Ordenación del Territorio, implica descartar la posibilidad de que el Plan Territorial pueda incorporar el emplazamiento de las infraestructuras existentes en el modelo de ordenación propuesto con la previsión de que, en el futuro, pudiera ser admisible la implantación de infraestructuras de telecomunicación por el Plan Director de la Reserva Natural Especial del Barranco del Infierno en dicho emplazamiento.

En este escenario, la propuesta de ordenación del Plan Territorial no puede ser otra que la de materializar las infraestructuras correspondientes al ámbito de referencia ADJ-04 El Traste, fuera de los límites de la Reserva motivo por el cual se ha modificado la redacción del texto del Plan Territorial aprobado provisionalmente, en los apartados 12.2.3. Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos y 12.2.3.1. Propuestas de ordenación dirigidas a los Planes y Normas de ENP de la Memoria de Ordenación y la Disposición adicional Segunda. Instrumentos de Ordenación de los Espacios Naturales Protegidos, así como la ficha de ordenación correspondiente al AR El Traste ADJ_04 del Anexo I de las Normas.

Consideraciones acerca de la respuesta a la Alegación nº 32 (Nº de registro 13726) que constituye el informe emitido por el Servicio de Impacto Ambiental de la Dirección General de Protección de la Naturaleza de la extinta Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias.

1. Con fecha de 25 de marzo de 2013 y registro de entrada nº 13726 tuvo entrada en la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías informe del Servicio de Impacto Ambiental de la Dirección General de Protección de la Naturaleza de la entonces Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias en relación con el documento de aprobación inicial del Plan Territorial Especial de Ordenación de las Infraestructuras de Telecomunicación.

2. En el citado informe, tal como consta en la documentación del PTEOIT aprobado provisionalmente, se hacía alusión a las siguientes cuestiones:

1. "Expone, a modo de reflexión, que no se puede ordenar algo cuando no se conoce cuantitativa ni cualitativamente el objeto a ser ordenado. Tampoco se puede ordenar algo cuando hay discrepancias científicas y técnicas sobre los efectos del objeto a ordenar y el Plan sólo recoge criterios en función de uno de esos pareceres.

2. Debido a la alarma social, y dado el elevado número de antenas de telefonía móvil no recogidas en el Plan fuera de suelo rústico, estima necesario que el PTEOIT actualice el inventario de instalaciones ubicadas en suelo urbano y urbanizable distinguiendo las legales de las ilegales, señalando, además respecto a las que se localizan en suelo urbano-urbanizable, cuáles se ubican en zonas sensibles (centros hospitalarios, geriátricos, residencias de ancianos, centros educativos y escuelas infantiles).

3. El Informe de Sostenibilidad Ambiental incluido en el PTEOIT deberá incluir el análisis del probable "efecto psicológico" o "alarma social" que podría causar la ubicación de Ámbitos de Referencia dentro o cercanos a núcleos de población. Señala que el "efecto psicológico" no ha sido tenido en cuenta en la valoración ambiental.

4. Señala que el PTEOIT debería sugerir, a modo indicativo, a qué figura de desarrollo deberían remitir los Planes Generales de Ordenación la ordenación de las instalaciones de telecomunicaciones o si debería incorporar la ordenación pormenorizada de las mismas. Asimismo, entiende que debería proponer el encaje adecuado en función de su nivel de relevancia a la hora de tramitar las licencias municipales, con el objeto de homogeneizar la tramitación administrativa. Apunta que se debe tener en cuenta la posible afección generada por ruidos y vibraciones de grupos electrónicos y aparatos de refrigeración vinculados a estas infraestructuras cuando se disponen en núcleos de población. Entiende que el PTEOIT debería exigir que los documentos que ordenen las infraestructuras en suelo urbano-urbanizable aportasen información suficiente con la que justificar el despliegue de las operadoras para el municipio en concreto.

5. Apunta que el PTEOIT debería incluir determinaciones que permitan homogeneizar criterios a los ayuntamientos y demás órganos competentes en su caso a la hora de la elaboración de cualquier normativa de desarrollo (u ordenanzas) tendentes a ordenar las instalaciones de telecomunicaciones en suelo urbano-urbanizable. Además se debe establecer un plazo temporal para el desarrollo y aprobación de esas normativas.

6. Estima que las instalaciones ubicadas en núcleos urbanos que a la entrada en vigor del PTEOIT estén en situación de fuera de ordenación, deberían tener un plazo máximo de cuatro años para su reubicación en algunos de los Ámbitos de Referencia del PTEOIT. Si fuese imposible por criterios técnicos/ambientales y/o económicos, el PTEOIT debería determinar que se actuara de la siguiente forma:

* las instalaciones ubicadas en áreas sensibles deberán ser obligatoriamente reubicadas en otros ámbitos, pudiendo proponer incluso la creación de nuevos Ámbitos de Referencia si fuese necesario siguiendo los criterios recogidos por el PTEOIT (menor afección posible a ENP, núcleos turísticos, urbanos y reagrupación y compartición de soportes). La reubicación debería ser preferentemente en suelo rústico y no exclusivamente en suelo urbano-urbanizable. Propone una distancia mínima de 200 m respecto a las zonas sensibles, que ayudaría a reducir el "efecto psicológico".

* las instalaciones que no estén ubicadas en zonas sensibles y cuenten con todas las autorizaciones necesarias podrán declararse fuera de ordenación, pero dando un plazo para que se reubiquen en Ámbitos de Referencia fuera de suelo urbano-urbanizable.

7. Estima que con carácter general y atendiendo al principio de precaución deberá evitarse la instalación de antenas de telecomunicaciones en ámbitos residenciales. Si técnicamente fuera imposible, se podrá justificar dicha instalación en este tipo de ámbitos si se demuestra que se utiliza la mejor tecnología disponible para reducir los efectos sobre la salud pública. Si la utilización de la misma produjese un impacto paisajístico significativo, solo en este caso el PTEOIT debería proponer que el impacto se considerase asumible. Propone que esta consideración sea contemplada en la normativa urbanística de aplicación."

3. Mediante Orden nº 281 del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad de 20 de octubre de 2014, se acordó la aprobación provisional del Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicación de Tenerife, así como la toma de conocimiento del Informe de Sostenibilidad Ambiental y de la Propuesta de Memoria Ambiental del Plan, según consta en el Anuncio de 20 de noviembre de 2014 de la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías (BOC nº 232, de 28 de noviembre de 2014). Entre la documentación del plan aprobado provisionalmente consta el "Informe de contestación a las alegaciones al documento de aprobación inicial", figurando con el número 32 la correspondiente al informe del Servicio de Impacto Ambiental de la Dirección General de Protección de la Naturaleza.

4. Con fecha de 19 de diciembre de 2014 y registro de salida número 66267 (registro interno CPJI), la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38.2 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo, da traslado al Servicio de Impacto Ambiental de la Dirección General de Protección de la Naturaleza de la contestación al informe presentado el 25 de marzo de 2013.

5. En sesión celebrada el 23 de diciembre de 2015, la COTMAC acordó aprobar Memoria Ambiental modificada del Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicación e informar de forma condicionada las cuestiones sustantivas territoriales y urbanísticas del Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicación, aprobado provisionalmente.

6. En el punto segundo del Acuerdo de la COTMAC, consta un apartado final denominado "Otras consideraciones relativas a las alegaciones realizadas al documento de aprobación inicial" en que se establece que "se recomienda motivar la contestación a la alegación nº 32 (nº de registro 13726) que contiene el informe emitido por el Servicio de Impacto Ambiental de la Dirección General de Protección de la Naturaleza de la extinta Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias, de forma que se profundice en la argumentación sobre la innecesaridad de adoptar las observaciones planteadas en el citado informe, incorporando asimismo las conclusiones emitidas por la propia Dirección General de Salud Pública del Gobierno de Canarias en el informe que emitió sobre el propio Plan Territorial".

7. De acuerdo a la recomendación de la COTMAC, la respuesta al informe emitido por el Servicio de Impacto Ambiental de la Dirección General de Protección de la Naturaleza se complementa con las conclusiones de la Dirección General de Salud Pública del Gobierno de Canarias, expuestas en el informe emitido sobre el documento de aprobación inicial del PTEOIT, que tuvo entrada nº 609763, de 10 de junio, en la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías. Al efecto, el escrito de respuesta al informe, que se trasladó a la Dirección General de Protección de la Naturaleza quedaría completado en el sentido siguiente (consta en cursiva el texto del informe anterior):

"En relación con el punto 1 del informe, el PTEOIT tiene perfectamente definido su objeto (artículo 2 de la normativa general del plan territorial) y en base al mismo recopila la información necesaria -siendo consciente de sus limitaciones en algunos aspectos- y establece el modelo territorial de ordenación que le corresponde en el marco general impuesto por la legislación y normativa en vigor, en especial por las Directrices de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias.

Respecto al punto 2 del informe emitido por la Dirección General de Protección de la Naturaleza se indica que el objeto del PTEOIT es la ordenación, conforme al modelo insular establecido en el Plan Insular y en coherencia con lo dispuesto en las Directrices de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias (DOTTC), de la implantación territorial de las redes de acceso y de transporte de los servicios de telecomunicaciones cuando éstos, por su ámbito de cobertura, superen el ámbito municipal o, sin superarlo, garanticen servicios estructurantes a nivel insular. En consecuencia, no es objeto de este plan ordenar la totalidad de las infraestructuras de telecomunicación, solo aquéllas que se ajustan al nivel de decisión territorial que le compete.

En este sentido, el Plan no aborda la ordenación de infraestructuras concretas de carácter local o integradas en redes de ámbito municipal que tengan por objeto principal satisfacer las demandas de la población, actual o prevista, en suelo urbano o urbanizable, labor que corresponde al planeamiento urbanístico. Tampoco le corresponde determinar su situación jurídica y ni siquiera su ubicación respecto a las zonas sensibles.

En relación con el punto 3 de las conclusiones del informe de la Dirección General de Protección de la Naturaleza del Gobierno de Canarias, no hay estudios que aporten datos objetivos sobre el "efecto psicológico" o "alarma social" entre la población derivado de la ubicación de infraestructuras de telecomunicación próximos a núcleos urbanos. Tampoco se ha contemplado como una variable ambiental a tomar en cuenta en la evaluación ambiental del modelo territorial. De hecho, no lo exige el Documento de Referencia para elaborar los Informes de Sostenibilidad Ambiental de los planes territoriales especiales de infraestructuras energéticas y de telecomunicación (BOC nº 112, de 6 de junio de 2007), que establece el alcance y contenido aplicable al ISA de este plan territorial.

Sí se considera la posible afección sobre la salud humana producto de las emisiones radioeléctricas porque así lo exige el citado Documento de Referencia. En el "capítulo 9. Evaluación de las consecuencias ambientales de la ordenación establecida en el Plan" de la Memoria de Ordenación se desarrolla este contenido, cuyas conclusiones más relevantes son:

* en la propuesta del plan territorial se ignora la tecnología empleada por los operadores, las frecuencias utilizadas y la potencia de emisión de las infraestructuras previstas, datos que resultan imprescindibles para determinar con cierta precisión el impacto de estas instalaciones sobre la salud pública.

* en cualquier caso, se sabe que la intensidad de las emisiones disminuye rápidamente con la distancia, de manera que a poca distancia de los elementos radiantes los niveles de exposición son inferiores a los valores de referencia establecidos por el Real Decreto 1006/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

* la mayor parte de los Ámbitos de Referencia se localizan en suelo rústico, lejos de los núcleos urbanos, estando prevista su localización en soportes de cierta altura, lo que limita la radiación que puede llegar al nivel de suelo donde se encuentran las personas.

* en cuanto a los Ámbitos que se localizan en suelo urbano, su emplazamiento definitivo está sujeto a lo que dispongan los instrumentos de planeamiento urbanístico y sus instrumentos de gestión.

Por último, aunque el plan territorial, por su alcance y grado de definición, solo pueda realizar una valoración preliminar del impacto sobre la salud humana, conviene recordar que existen mecanismos legales a través de los cuales se realizan los controles necesarios.

Al respecto, el citado Real Decreto 1066/2001 establece que el organismo competente para la autorización, vigilancia y control de las emisiones radioeléctricas es el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información (SETSI).

De acuerdo a lo dispuesto en ese Reglamento, los operadores de servicios de telecomunicación, antes de la instalación de un centro transmisor, deben realizar un proyecto técnico que incluye un estudio de niveles donde se recoge obligatoriamente los niveles electromagnéticos existentes en el emplazamiento seleccionado. Sobre estos niveles se realiza un cálculo teórico del aumento de niveles radioeléctricos que supondría la instalación del nuevo centro proyectado, de forma que si la suma de estos niveles se encuentra por debajo de los niveles recogidos en el Reglamento se autoriza dicha instalación.

Adicionalmente, se obliga a los concesionarios de las licencias de estos servicios de telecomunicación a presentar anualmente un certificado de estar por debajo de los límites marcados en el Real Decreto en todos sus centros. Para emitir este certificado, obligatoriamente en zonas sensibles, es necesaria la realización de medidas de nivel de campo electromagnético que aseguren que los niveles medidos se encuentran por debajo de los marcados en dicho Reglamento.

A modo de conclusión, el Plan analiza aquellos efectos ambientales que pueden ser considerados de acuerdo a su finalidad y escala de estudio, ajustándose al contenido exigido por el Documento de Referencia para elaborar el correspondiente Informe de Sostenibilidad Ambiental. Estudios más detallados o complejos, como la valoración del "efecto sociológico" entre la población, escapan de su capacidad de análisis, motivo por el cual se estima que no debe considerarse su inclusión en el ISA.

En relación con las cuestiones relativas a los efectos sobre la salud de las personas, se completa la argumentación anterior con el pronunciamiento al respecto de la Dirección General de Salud Pública del Gobierno de Canarias, en relación con el Plan Territorial, que viene a refutar la utilidad de las disposiciones del Real Decreto 106612001, de 28 de septiembre, al que se ha hecho alusión anteriormente, como medidas para controlar la exposición a los campos electromagnéticos:

Uno de los potenciales impactos de estas instalaciones sobre la población expuesta, y que se describe en el documento, es la generación de campos electromagnéticos (CEM). Otro de los impactos deriva de la necesidad de ocupar suelo, hecho que no solo afecta a la geología, a la geomorfología, o a la flora, sino lógicamente a los lugares donde permanecen las personas.

Los efectos potenciales en la salud de los CEM producidos por el hombre han sido un tema de interés científico desde hace mucho tiempo y han recibido una atención particular en los últimos 40 años. Las fuentes habituales de emisión de estos campos incluyen las líneas de alta tensión, el cableado eléctrico de los hogares, pantallas de ordenador, instalaciones de telecomunicación y radiodifusión, teléfonos móviles y sus estaciones bases.

Asimismo se ha constatado una evidente preocupación social, por los posibles efectos sobre la salud humana, asociados a la exposición a los campos electromagnéticos como consecuencia, fundamentalmente, de la masiva instalación de antenas de telefonía y por el uso generalizado de teléfonos móviles.

En la última década se ha invertido y se está invirtiendo un gran esfuerzo en el estudio de los potenciales efectos para la salud de los campos electromagnéticos, a través de estudios multicéntricos realizados en varios países simultáneamente y liderados por instituciones de referencia en el mundo científico, sanitario y tecnológico, con una continua supervisión y revisión de sus conclusiones, por parte de un gran número de comités científicos de expertos independientes.

Como resultado de todo ello, y a pesar de la incertidumbre en cuanto a los efectos de la exposición a largo plazo, existe un amplio consenso entre la comunidad científica y en las diversas instituciones europeas en cuanto a la protección del efecto a corto plazo; de manera que el dictamen del Comité científico de Toxicidad, Ecotoxicidad y Medio-Ambiente (CSTEE) y el Comité científico de Riesgos para la Salud Emergente y Recién Identificados (SCENHIR), ha determinado que no se justifica la revisión de los límites de exposición que recomendó el Consejo y que están traspuestos a la norma española en el Real Decreto 106672001, de 28 de septiembre, ha propuesto de los ministerios de Sanidad y Consumo y del entonces Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Pese a este consenso científico e institucional, pese a la aplicación en la actualidad de una serie de herramientas para proteger la salud frente a este riesgo, como la mencionada normativa, y el cumplimiento del procedimiento legal para la puesta en funcionamiento de las instalaciones, así como todas las actuaciones dirigidas a informar al público sobre las estaciones y mediciones realizadas, etc., persiste una evidente preocupación y alarma social por los posibles efectos sobre la salud asociados a la exposición a campos electromagnéticos. Sin duda, este es un factor que ha ralentizado el proceso de instalación de las redes de comunicación, y se ha acentuado en gran medida por la proliferación de estas estaciones, por ello, todas las medidas que contribuyan a reducir el número de emplazamientos o a integrar los equipos o antenas con el entorno paisajístico que los rodean deberían tener sin duda efectos positivos sobre la percepción que los ciudadanos tienen respecto a las antenas.

Tal y como esta Dirección General informó en el año 2008 respecto a la Proposición de Ley reguladora de la ubicación de las infraestructuras de radiocomunicación y telefonía móvil de Canarias, "... el mejor modo de proteger la salud de la población expuesta, es el estricto cumplimiento de los límites máximos de exposición del público a los campos electromagnéticos procedentes de las emisiones radioeléctricas y adoptando las restricciones básicas y los niveles de frecuencia establecidos en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico así como las restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a estas emisiones, basado en las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones No Ionizantes (ICNIRP)."

Efectivamente, no parece necesario dictar un régimen de distancias a la luz del conocimiento científico actual (se sabe que a partir de 5 a 10 metros de una estación base los niveles existentes son los de fondo), que no sea razones de estética o de percepción de riesgo. Bien al contrario, la adopción de esta medida, podría contribuir a un cierto grado de desconcierto en el público que podría recibir mensajes contradictorios de los gestores del riesgo. No obstante si es cierto que se pueden adoptar medidas sin costo que minimicen, cuando sea adecuado, la exposición a radiofrecuencias innecesaria o incidental para la obtención de los objetivos de servicio.

Respecto al punto 4 de la alegación, las Directrices de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias, en su Directriz 12, contemplan un conjunto de instrumentos de ordenación que, en el ámbito de sus competencias, establecerán la ordenación de este tipo de infraestructuras. A los Planes Territoriales Especiales de Ordenación de Telecomunicaciones de ámbito insular -entre los cuáles se incluye el PTEOIT- les corresponde definir los criterios, objetivos y demás determinaciones de nivel insular establecidas en las Directrices. A los Planes Generales de Ordenación o, en su caso, Planes Especiales de Ordenación, se les atribuye la función de definir las redes y los objetivos de nivel municipal. La Directriz 22 abunda en las tareas encomendadas al planeamiento urbanístico municipal, al cual se encomienda "la definición y concreción del esquema de las redes de acceso y de transporte fijadas por instrumentos de planeamiento superiores ..." y "las condiciones constructivas, de mimetización, de compartición, de integración visual, paisajística y medioambiental, y condiciones y soluciones específicas, cuando esté justificado, que deberán cumplir las infraestructuras de telecomunicaciones para su implantación en las diferentes zonas de suelo urbano fijadas por el planeamiento". El punto 3) de la citada Directriz señala "las determinaciones exigidas para el Plan General podrán ser contenidas o completadas, en su caso, por un Plan Especial de Ordenación Urbanística de Telecomunicaciones".

En consecuencia, en las DOTTC ya se definen los instrumentos de planeamiento responsables de establecer la ordenación de las infraestructuras de telecomunicación en suelo urbano y urbanizable y carece de sentido que el PTEOIT apunte más consideraciones al respecto.

En relación con el punto 5 del informe de la Dirección General, se insiste nuevamente en la idea de que el PTEOIT recoge las determinaciones necesarias para ordenar y adecuar la implantación de las concretas infraestructuras de telecomunicación necesarias que conforman el modelo insular, sin perjuicio de las competencias municipales. Territorialmente este cometido se concreta en que las reservas de suelo (Ámbitos de Referencia) previstos por el PTEOIT se localizan en gran parte en suelo rústico, si bien algunos se localizan en entornos urbanos por ser de especial relevancia a nivel insular. En las DOTTC ya se establecen los objetivos básicos y los principios de intervención en el territorio de las actuaciones de telecomunicación y este mismo instrumento asigna al planeamiento urbanístico el papel preponderante en lo que se refiere a la ordenación de este tipo de infraestructuras en suelo urbano. Por todo ello, se considera que no es necesario atender lo señalado en el punto 5.

En cuanto a las consideraciones sobre la previsión de un régimen de fuera de ordenación para las infraestructuras de telecomunicación situadas en suelo urbano como se apunta en el punto 6, hay que tener presente las consideraciones expuestas en este informe sobre el objeto del PTEOIT, su ámbito competencial y la previsión por parte de las DOTTC de instrumentos de planeamiento específicos a los que corresponde establecer la ordenación de los servicios de telecomunicaciones en suelo urbano, razones todas que justifican por qué el PTEOIT no puede atender esta observación del informe. En cualquier caso, en el informe de la Dirección General se apunta que el régimen de fuera de ordenación que se prevea deberá considerar, con carácter preferente, la reubicación en suelo rústico de las antenas situadas en suelo urbano por razones -se deduce del contenido general de la alegación- de salud pública. En relación con esta propuesta la Directriz 8.415 de las DOTTC apunta justamente lo contrario al establecer que "las infraestructuras que tengan por objeto principal satisfacer la demanda de servicios de telefonía móvil a población en suelo urbano, deberán situarse fuera del suelo rústico. En caso excepcional, podrán situarse en suelo rústico cuando existan circunstancias técnicas suficientemente justificadas que obliguen a ello."

Respecto al punto 7 del informe de la Dirección General de Protección de la Naturaleza se remite a las ideas ya expuestas en el presente informe, haciendo especial hincapié en que el instrumento de planeamiento cabecera en materia de ordenación territorial de las telecomunicaciones (DOTTC), al que deberán ajustarse el resto de los planes, establece que los servicios de telefonía móvil cuyo objeto fundamental sea atender a la población residente en suelo urbano no pueden localizarse en suelo rústico, salvo si existen circunstancias técnicas justificadas que amparen esta decisión."

8. Para su conocimiento, se adjunta informe emitido por la Dirección General de Salud Pública del Gobierno de Canarias así como el informe de respuesta al mismo, que se integraba en la documentación del documento aprobado provisionalmente:

Ver anexo en las páginas 508-510 del documento Descargar

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el día siguiente al de notificación-publicación del presente Acuerdo, sin perjuicio de que tratándose de una Administración Pública se opte por efectuar el requerimiento previo, en el plazo de dos meses, para que anule o revoque el acto. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.3 y 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; en los artículos 44 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y en el artículo 64.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Por otro lado, considerando lo señalado en el artículo 157.1 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, el contenido íntegro del documento el Plan Territorial Especial de Ordenación de las Infraestructuras de Telecomunicaciones de Tenerife se publicará en la sede electrónica del Cabildo Insular de Tenerife, pudiendo acceder al mismo a través de la siguiente dirección www.tenerife.es/planes.

Santa Cruz de Tenerife, a 6 de noviembre de 2018.- El Consejero Insular del Área de Política Territorial, Miguel Ángel Pérez Hernández.

Ver anexo en las páginas 511-937 del documento Descargar

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