Cabildo de Tenerife

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Campaña electoral

ELECCIONES LOCALES

La Oficina de Asistencia Integral a los Municipios en su labor de asistencia y cooperación ha procedido a elaborar documentos informativos relativos al proceso electoral de las próximas elecciones municipales, insulares y autonómicas que tendrán lugar el próximo 28 de mayo tras su convocatoria a través del Real Decreto 207/2023, de 3 de abril.

La finalidad no es otra que poner a disposición de los ayuntamientos, especialmente aquellos que cuentan con menos recursos materiales y personales, una herramienta que pueda contribuir a la divulgación de las actuaciones que éstos deben acometer de cara a la celebración de las elecciones del día 28 de mayo, los requisitos y la doctrina existente en relación con las principales cuestiones que puedan plantearse. Sin perjuicio, de dar respuesta a todas las dudas que puedan ir surgiendo a lo largo del proceso electoral.

En la primera publicación se abarcaron los siguientes aspectos: actos preelectorales, actos prohibidos, censo electoral y sorteo de las mesas.

En esta segunda publicación se van a abarcar los siguientes aspectos:

  1. Campaña electoral
  2. Administración ordinaria
  3. Cese del personal eventual
  4. Incompatibilidad de los concejales

 

  1. Campaña electoral

Normativa: artículos 50 y 53 LOREG

Periodo: Del 12 de mayo al 26 de mayo 2023. (15 días)

Objeto: actividades llevadas a cabo con el objeto de captación de sufragios, la LOREG limita la posibilidad de que los partidos, coaliciones o federaciones concurrentes realicen actos de propaganda electoral (espacios publicitarios, petición expresa/directa de votos).

Las encuestas electorales no podrán publicarse/difundirse en los 5 días anteriores al día de celebración de las elecciones.

Corresponde al Ayuntamiento velar por el cumplimiento de la normativa electoral en sus dependencias e instalaciones, debiendo adoptar las medidas correspondientes en los casos de incumplimiento (Acuerdo JEC 2 de junio 2009).

Los actos de campaña podrán realizarse en los locales y espacios gratuitos señalados al efecto por el Ayuntamiento, así como colocar carteles.

Necesidad de diferenciar entre los actos financiados (directa o indirectamente) y organizados por los poderes públicos que están expresamente prohibidos desde la convocatoria hasta la celebración de las elecciones, de los actos de campaña (que se inserta dentro del periodo anterior, según fechas antes indicadas) y que se refieren a actos llevados a cabo por las entidades concurrentes a las elecciones (a tener en cuenta Instrucción 2/2011 JEC).

Características de los actos PROHIBIDOS:

  1. Organizados por los poderes públicos (esto es, por el Ayuntamiento)
  2. Financiados por poderes públicos (directa o indirectamente), esto es con cargo a fondos municipales.
  3. Puedan contener alusiones a logros obtenidos, o en el que se utilicen imágenes o expresiones coincidentes con los usados en los actos de campaña de los partidos concurrentes
  4. Publicidad institucional (Ley 29/2005, 29 de diciembre de publicidad y comunicación)
  5. Se excluyen de la prohibición aquellos actos que se celebren de forma regular y periódica.
  6. Se prohíben durante todo el periodo comprendido entre la convocatoria de las elecciones y el día de su celebración.
  7. Su finalidad es la de evitar su incidencia en la campaña electoral garantizando la neutralidad.
  8. Corresponde su supervisión en caso de denuncia a la JE competente.

Características de los actos de campaña/propaganda:

  1. Actos organizados por las entidades que concurren a las elecciones.
  2. Su régimen jurídico es el propio del derecho de reunión (Ley 9/1983)
  3. Podrán realizarse gratuitamente en los locales y lugares públicos establecidos al efecto por el Ayuntamiento comunicados a la JEZ.
  4. Sólo podrá colocarse propaganda y carteles en los lugares dispuestos a tal fin por el Ayuntamiento y en los espacios comerciales autorizados.
  5. Podrán insertarse en medios de radiodifusión y televisión de titularidad pública según distribución de tiempos y requisitos previstos en el Art. 64 LOREG.
  6. Sólo pueden realizarse en el periodo comprendido entre el 38º día posterior a la convocatoria y hasta dos días antes de la celebración de las elecciones.

Permiso de los funcionarios para actos de campaña: art. 30.2 Ley 30/1984, de 2 de agosto

Algunos pronunciamientos:

  • Acuerdo JEC 66/2023 sobre celebración de fiestas locales.
  • Acuerdo JEC 21 febrero 2020 Sobre partidos que concurrieron en coalición en las anteriores elecciones y ahora lo hacen por separado, distribución de espacios.
  • Acuerdo JEC 2 marzo 2023 Uso del escudo municipal en campaña.
  • Instrucción 2/2011, de 24 de marzo JEC.
  1. Administración ordinaria

Normativa: artículos 194.1; 195LOREG y artículo 39.2 ROF.

Plazo de la administración ordinaria: 28 de mayo hasta 17 de junio 2023.

Actos propios de la administración ordinaria:

La ley no define expresamente qué se entiende por administración ordinaria, salvo en lo referido a asuntos que requieran una mayoría absoluta del número legal de miembros por estar este extremo expresamente previsto en el citado artículo 195.2, si bien no constituye el mismo el núcleo de la administración ordinaria.

Así la jurisprudencia del TS en STS de 19 de noviembre de 1991 y de 25 de mayo de 1993 señala la necesidad de acudir a cada caso concreto para dar con la solución. La cotidianeidad y la habitualidad de los asuntos de administración son notas propias de la administración ordinaria, salvo los casos de urgencia debidamente justificados en la perentoriedad de plazos o infortunios. Asimismo, ha de valorarse si la actuación pretendida o propuesta, en su caso, condiciona el futuro municipal.

La JEC considera que la Corporación saliente deberá abstenerse de adoptar decisiones que puedan condicionar o limitar el futuro de la entidad y concretamente la laboral de los nuevos concejales electos. Estas limitaciones se extienden a todos los órganos decisorios, no solo al Pleno.  En otros términos, exceden dicho ámbito las decisiones que comportan la adopción de medidas, actos y disposiciones que comportan la asunción de un criterio que sobrepasa lo meramente técnico, aplicación o instrumental (Dictamen de Consejo de Estado de 5 de diciembre de 2019)

Algunos pronunciamientos:

  • STS 20 septiembre de 2005, sobre qué se entiende por despacho ordinario.
  • STS 28 de mayo de 2013, actos de control.
  • STS 12 marzo 2019.

Actos que no se han considerado administración ordinaria, ámbito material:

  • Acuerdos para los que se requiera una mayoría cualificada (Art, 195.2 LOREG art.39.2 ROF, Art. 47. 2 LRBRL/ 123 LRBRL), con independencia del momento procedimental en el que se encuentre la tramitación.
  • Aprobación de Ofertas de empleo público, nombramientos de libre designación, aprobación de relaciones de puestos de trabajo, acuerdos sobre condiciones de trabajo, planes de empleo.
  • Ejercicio de la potestad reglamentaria (STS 25 de mayo 1993), esto es, aprobación de ordenanzas y reglamentos, aprobación inicial o definitiva.
  • Modificación de estatutos de organismos públicos, sociedades mercantiles, consorcios.
  • Modificaciones presupuestarias, reconocimientos extrajudiciales de crédito. (Sentencia TSJ Castilla- La Mancha 8 febrero 2011)
  • En materia de urbanismo, la aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico (STC 13 abril 2004).

Actuaciones que se consideran administración ordinaria:

  • Actos sometidos a plazos y ejercicio de potestades administrativas y judiciales en defensa de bienes y derechos de la corporación (Solicitar o justificar subvención; interposición de recursos, art. 68 LRBRL)
  • Actuaciones en caso de catástrofe o emergencia (art. 21.1.m LRBRL)
  • Concesión de licencias o actos que impliquen el ejercicio de potestades regladas (procedimientos sancionadores, protección de la legalidad urbanísitica, …)
  • Acceso a Servicios públicos locales (art. 18 LRBRL)
  • Reconocimiento de obligaciones amparados por compromisos de gastos legalmente adquiridos.
  • Ejecución de acuerdos adoptados (art. 21.1.r) LRBRL).
  • Gestión ordinaria del personal (concesión permisos, licencias, vacaciones)
  1. Cese del personal eventual

Normativa: artículos 89, 104 y el 104.bis LBRL; artículo 12 del TREBEP y artículo 41.14 d) ROF.

Trámites del cese:

  • Corresponde libremente al Alcalde, artículo 104.2 LBRL
  • Cesarán cuando cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten la función de confianza o asesoramiento, artículo 12. 3 TREBEP.
  • Es necesario tramitar el correspondiente expediente para proceder a la baja en el Registro de Personal y proceder a la liquidación correspondiente.

Pronunciamientos:

  • STS de 22 noviembre de 2011 respecto a las tareas a desempeñar por el personal eventual, sobre la base del nombramiento y cese absolutamente libre y discrecional de los órganos competentes.
  • TC en Sentencia 156/2013, de 23 de septiembre, recoge que lo determinante para la calificación de personal eventual son las funciones asignadas al mismo y no la posibilidad de libre nombramiento y remoción, la cual, por lo demás, es propia de otras formas de provisión de puestos de trabajo, como la libre designación.
  • STS de 17 de diciembre de 2002 relativo al nombramiento para cargos de libre designación constituye un acto administrativo singular y específico dentro de la categoría general de los actos discrecionales lo que excluye la queja de arbitrariedad.
  • TC, sentencia de 20 de abril de 2009 en relación con el cese matiza la discrecionalidad oponiéndole el límite del respeto a los derechos fundamentales.
  • En cuanto a los Tribunales Superiores de Justicia con carácter general no se han pronunciado al respecto de forma tan tajante como el TS e incluso en alguna decisión judicial han exigido una motivación especial a los supuestos de inclusión en RPT o de nombramiento o cese que han debido resolver.

Preguntas frecuentes:

  1. ¿Es posible que el personal eventual continúe en el ejercicio de sus funciones durante el periodo de administración ordinaria a qué se refiere el artículo 194?2 LOREG y el artículo 39.2 ROF?

La doctrina mayoritaria entiende conforme a derecho la interpretación amplia de proceder al cese del personal eventual vinculado al cese efectivo de los concejales, determinando que permanecen en funciones mientras se encuentran en dicha situación las autoridades que les nombraron, tal como establece el artículo 12.3 TREBEP al referirse al cese de la autoridad a la que prestan su función de confianza o asesoramiento.

  1. ¿Resulta necesario motivar el cese del personal eventual?

El personal eventual de acuerdo con la legalidad vigente se nombra y cesa libremente, se trata, tal como indica la doctrina consolidada del TS, de un acto administrativo singular y específico dentro de la categoría general de los actos discrecionales. No obstante, esa discrecionalidad tiene el límite obligado del respeto a los derechos fundamentales.

  1. ¿Tienen derecho a percibir las vacaciones?

Con carácter general las vacaciones tienen carácter indisponible, es un derecho no sustituible por una compensación económica, de manera que el titular del derecho de vacaciones no podrá renunciar a las mismas a cambio de la percepción de una compensación monetaria.

No obstante, se admite alguna excepción en la que es posible "retribuir" las vacaciones, cuando las mismas no han podido ser disfrutadas, pero motivada esta imposibilidad por la extinción de la relación de servicio antes de la fecha fijada para ejercer ese derecho, tal como establece el TS en sentencia de 20 de enero de 2003.

  1. Incompatibilidad de los Concejales

Normativa: Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) y Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (LI).

Supuestos de incompatibilidad regulados en la LOREG: Se encuentran regulados en el artículo 178 LOREG.

Las causas de inelegibilidad que son también causas de incompatibilidad: se encuentran regulados en el artículo 6.4 y 177 LOREG.

Supuestos de incompatibilidad regulados en la LBRL en relación con la LI: La LBRL remite en los supuestos de dedicación exclusiva a la LI mientras que en los supuestos de dedicación parcial se refiere sólo a las incompatibilidades retributivas y de horarios.

La percepción de retribuciones por dedicación exclusiva es incompatible:

a) Con la percepción de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes salvo en las excepciones previstas en los artículos 3.1 y 6 de la Ley de incompatibilidades.

b) Con el ejercicio de cualquier actividad, cargo o profesión ya sea pública o privada que pueda impedir o menoscabar el cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.

c) El artículo 75.bis 2 LBRL y artículo 5.2 LI establecen que los concejales que sean proclamados diputados provinciales o equivalentes deberán optar por mantener el régimen de dedicación exclusiva en una u otra Entidad Local, sin que en ningún caso puedan acumularse ambos regímenes de dedicación.

d) Con la percepción de una pensión de jubilación que quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño del cargo según establece el artículo 3.2 LI.

e) Con la percepción de asistencias a sesiones de órganos colegiados de la propia Corporación donde presta sus actividades.

f) Con el desarrollo de otras actividades, en los términos previstos en la LI.

  

Quedan fuera del ámbito de la LI y no requieren la declaración de compatibilidad los supuestos del artículo 19 LI.

Trámites:

  • Es desde la toma de posesión de los concejales, cuando ostentan todos los derechos inherentes al cargo y consecuentemente deben asumir los deberes y las obligaciones propios del mismo. Artículo 108 LOREG, y la JEC en el Acuerdo 683/2011 cuando puede producirse una causa de incompatibilidad.
  • Producida la incompatibilidad debe ser declarada por el Pleno corporativo y notificada al afectado que deberá optar, en el plazo de los diez días siguientes a aquél en que reciba la notificación de su incompatibilidad, entre la renuncia a la condición de Concejal o Diputado o el abandono de la situación que de origen a la referida incompatibilidad. Artículo 10 ROF y 178.3 LOREG.
  • Transcurrido el plazo sin comunicar la opción, se entenderá que el afectado ha renunciado a su puesto de Concejal o Diputado, debiendo declararse por el Pleno corporativo la vacante correspondiente y poner el hecho en conocimiento de la Administración electoral a los efectos previstos en los artículos 182 y 208 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Acuerdo de la JEC de 15 de junio de 1992.

Pronunciamientos:

  • Acuerdo de la JEC Núm. 67/2009 de 26/03/2009, al tratar la posible incompatibilidad de una concejala contratada por el Ayuntamiento dentro de un Plan de Subvenciones de la Junta de Extremadura.
  • El T.S. en sentencia de 26 de abril de 2002 en relación con la incompatibilidad de Concejal con Director de la Escuela Taller.

Preguntas frecuentes:

  • ¿Es posible la retroactividad de las dedicaciones acordadas en la sesión organizativa de la nueva Corporación al momento de la toma de posesión?

La jurisprudencia admite la retroactividad al amparo del art 39.3 LPAC.

  • ¿Es Compatible la prestación por desempleo con las indemnizaciones por asistencia?

Si. La percepción de una indemnización por asistencias no significa que tenga un trabajo retribuido incompatible con la prestación por desempleo.

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